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Legislación Nacional


11/08/2003

LEY 23725

CONVENIOS INTERNACIONALES

Irán

IRÁN

TRANSPORTE

Acuerdo para evitar la doble imposición en la operación de compañías navieras en el transporte internacional, suscripto con la República Islámica de Irán. Aprobación

sanc. 13/9/1989; promul. de hecho 11/10/1989; publ. 18/10/1989

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y la República Islámica de Irán para evitar doble imposición en la operación de sus Compañías Navieras en el Transporte Internacional, suscripto en Teherán el 30 de setiembre de 1987, cuyo texto original que consta de seis (6) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Iribarne

Anexo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN EN LA OPERACIÓN DE SUS COMPAÑÍAS NAVIERAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán, deseosos de incrementar sus relaciones existentes, facilitar y allanar el desarrollo del comercio evitando la doble imposición con respecto a los impuestos a la renta sobre las operaciones de las Compañías Navieras en el Transporte Internacional, han acordado lo siguiente:

Art. 1.– Ambas partes acuerdan, sobre bases recíprocas, evitar la doble imposición de los impuestos a la renta (incluyendo los impuestos sobre los ingresos por fletes) sobre sus compañías navieras, según lo especificado en el art. 2 de este acuerdo.

Art. 2.– Este acuerdo se aplicará a aquellas compañías navieras que se encuentran registradas en y detenten la nacionalidad de la República Argentina y la República Islámica de Irán, respectivamente.

Art. 3.– Los impuestos a los que se aplicará este acuerdo son, en particular, los impuestos a la renta en ambos países.

Art. 4.– Para promover la implementación apropiada de las provisiones de este acuerdo, las autoridades competentes de las dos partes intercambiarán puntos de vista, cuando fuere necesario.

Art. 5.– Este acuerdo será ratificado por las autoridades competentes de acuerdo con los requisitos legales de los dos países y a partir del intercambio de las pertinentes notas de ratificación por ambas partes y tendrá efecto para los años fiscales que hubieran comenzado en 1982.

Art. 6.– El presente acuerdo permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el acuerdo en cualquier momento, por vía diplomática, comunicándolo con seis meses de anticipación, y el mismo dejará de tener efecto a partir del primero de enero siguiente a la fecha de la denuncia.

Hecho en Teherán el 30 de setiembre de 1987, correspondiente al 8 de Mehr de 1366 en duplicado, en castellano, persa e inglés, cuyos textos serán igualmente válidos.

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