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Legislación Nacional02/06/2003 LEY 23868 ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO Modificación sanc. 27/9/1990; promul. 19/10/1990; publ. 29/10/1990 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyense los arts. 6 , 9 y 18 de la ley 21890, por los siguientes: Art. 6. Incompatibilidad. El escribano que fuere titular, adscripto o empleado de un registro de escrituras públicas, podrá conservar esa situación y continuar con su ejercicio, pero no podrá intervenir como tal, en los actos en que fuera parte el Estado nacional, en el ámbito de comprensión que esta ley establece. Art. 9. Rubricación de protocolos. Legalización de firmas. Los cuadernos que forman el protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel simple, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Será requisito para tenerlo como tal, que sea impreso y numerado correlativamente por la Casa de Moneda de la Nación. Art. 18. Estado nacional: ámbito de comprensión. Las disposiciones de esta ley, relativas al Estado nacional, comprenden a los organismos centralizados de la Administración Pública nacional, Tribunal de Cuentas de la Nación y entes autárquicos, con exclusión del sistema financiero oficial. Estas disposiciones también comprenderán a las empresas y sociedades del Estado nacional y a las sociedades en las cuales éste tenga participación, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del acto en que aquéllas fueren parte. Cuando no se dispusiera aplicar esta ley, el requerimiento de las empresas y sociedades citadas deberá realizarse ante los colegios notariales de cada provincia o de Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes. La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases: a) Los Colegios de Escribanos de cada declaración convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en intervenir en estas escrituras. b) Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista. c) A los efectos de la responsabilidad profesional, se considera efectuado el requerimiento al notario con la citación que le efectúe el colegio. d) La inscripción en la lista implica conformidad del escribano con el sistema de fondo común y prorrateo de los honorarios que tenga derecho a percibir, o sea la distribución periódica y equitativa de los honorarios entre todos los notarios que hubieren autorizado escrituras en ese lapso, en función de la cantidad de actos, sin consideración al monto de cada uno. Los notarios de cada demarcación podrán acordar con el respectivo colegio la percepción y administración de los fondos. El Estado nacional, los entes autárquicos o descentralizados y empresas y sociedades precedentemente mencionadas, en lo que a su parte pudiera corresponder, estarán exentos del pago de honorarios. Art. 2. Sustitúyese en los arts. 1 , 4 , 8 , 12 y 16 de la ley 21890 la denominación Ministerio de Justicia de la Nación por Ministerio de Educación y Justicia Subsecretaría de Justicia. Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Menem Estrada Flombaum Pierri
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