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Legislación Nacionalvar disURL = '1300510/1304010/ly_23950.htm' ;document.write("");]]> LEY 23950 PROCEDIMIENTO PENAL Facultad policial de detener y demorar personas. Limitación sanc. 29/05/1991; promul. 04/09/1991; publ. 11/09/1991 (*) Observada en su totalidad por decreto 1203/1991 (B.O. 28/06/1991). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia de Diputados de la Nación del 14/08/1991. Art. 1.– Sustitúyese el inc. 1 del art. 5 del decreto ley 333/1958, ratificado por la ley 14467 , por el siguiente: "Inciso 1.- Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal , no podrá detenerse a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informar de su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones". Art. 2.– Comuníquese, etc. |
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