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Legislación Nacionalvar disURL = '1297584/1868695/ly_24016.htm' ;document.write("");]]> LEY 24016 (*) JUBILACIONES Y PENSIONES SEGURIDAD SOCIAL Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Educación. Docentes y no docentes Régimen del personal docente sanc. 13/11/1991; promul. 09/12/1991; publ. 17/12/1991 (*) Sobre vigencia y aplicación, ver decreto 137/2005 . El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere la ley 14473 , estatuto del docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados. Art. 2.– Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia. Art. 3.– Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres; b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículos si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el párr. 1 del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos. Art. 4.– El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor la jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendario más favorables continuos o discontinuos (*). (*) Texto observado por decreto 2601/1991, art. 1 . En caso de suspensión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados. En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato (*) en la medida que se modifiquen los sueldos del personal en actividad. (*) Texto observado por decreto 2601/1991, art. 2 . El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82%) móvil. Art. 5.– (Observado por decreto 2601/1991, art. 3 ). El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el art. 3 . Art. 6.– El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el art. 1 que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el art. 4 aunque no reuniere los requisitos establecidos en el art. 3 . Art. 7.– (Observado por decreto 2601/1991, art. 3 ). El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. Art. 8.– El porcentaje de aportes del personal mencionado en el art. 1 , con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente con carácter general incrementado en dos (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el art. 3 . Art. 9.– Por excepción y por el lapso de cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios que acuerda esta ley, serán del setenta por ciento (70%). Art. 10.– La presente entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1992. Art. 11.– Comuníquese, etc. Pierri - Menem - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Flombaum |
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