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Legislación Nacional
LEY 24140 SERVICIO TELEFÓNICO Períodos en que no se prestare el servicio telefónico. Prohibición de cobro de abonos sanc. 23/9/1992; promul. 13/10/1992; publ. 20/10/1992 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley: Art. 1.- Prohíbese a las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios durante aquellos períodos en que éstos no gozaren efectivamente del servicio respectivo en condiciones normales de operatividad, siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la reparación pertinente ante la oficina comercial de la prestataria correspondiente a su domicilio. Art. 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación, a efectos de instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Art. 3.- Las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos adoptarán los recaudos pertinentes para la entrega a los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y firmada por personal de la empresa prestataria. Art. 4.- A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por: "Abono": Compensación económica exigible en forma periódica al usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a disposición de dicho servicio. "Usuario": Al titular de una línea telefónica conforme las normas en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que acreditare fehacientemente tal circunstancia. "Goce efectivo del servicio telefónico": La sola puesta a disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no por parte del usuario. "Condiciones normales de operatividad": La posibilidad real de efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del servicio público telefónico. Art. 5.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. MARTÍNEZ - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.
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