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Legislación Nacional


LEY 24203

CONVENIOS INTERNACIONALES

CUBA- ECUADOR, MÉXICO, NICARAGUA, PANAMÁ, PERÚ, VENEZUELA, REPUBLICA DOMINICANA, BRASIL

CINEMATOGRAFÍA

Acuerdo para la creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano. Aprobación

sanc. 19/5/1993; promul. 11/6/1993; publ. 23/6/1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo para la creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, suscripto en Caracas, República de Venezuela, el once de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

MENEM - PIERRI - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.

ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO COMÚN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana,

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto implantar un sistema multilateral de participación de espacios de exhibición para las obras cinematográficas certificadas como nacionales por los Estados signatarios del presente Acuerdo, con la finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de dichos países y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de Iberoamérica y el Caribe.

Artículo II

A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

Artículo III

Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.

Artículo IV

Cada Estado miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales de duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales podrán variar de un país a otro. Previa revisión del funcionamiento del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá ser ampliada de común acuerdo entre sus miembros. Lo anterior no contraviene la posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan suscribirse convenios bilaterales por participaciones mayores a las estipuladas en el presente Acuerdo.

Artículo V

Las autoridades de Cinematografía de cada país productor, podrán establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano.

Artículo VI

En caso de selección previa por la autoridad cinematográfica del país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la lista de obras cinematográficas seleccionadas.

Artículo VII

La autoridad cinematográfica de cada país exhibidor notificará anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) la lista de las obras cinematográficas de los países productores a las cuales se les han otorgado los beneficios de las obras cinematográficas nacionales.

Artículo VIII

Queda entendido que las obras cinematográficas participantes del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas en cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su distribución y exhibición por cualquier medio y, en consecuencia, gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo que se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le confieran las leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo incentivos concebidos por los gobiernos a las películas nacionales.

Artículo IX

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el instrumento de ratificación.

Artículo X

El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

Artículo XI

Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI.

La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI.

Artículo XII

Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países, serán resueltas en el ámbito de la SECI.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Es auténtico.

Por la República Por la República
Argentina   de Cuba

Por la República Por los Estados
del Ecuador  Unidos Mexicanos

Por la República Por la República
de Nicaragua       de Panamá

Por la República Por la República
del Perú               de Venezuela

Por la República Por la República
Dominicana Federativa del Brasil

 

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