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Legislación Nacional


LEY 24348 (*)

GAS

Emprendimientos de distribución de gas anteriores a la L 24076. Derechos de los titulares. Defensa

sanc. 23/6/1994; promul. parcial 15/7/1994; publ. 20/7/1994

 

(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el D 1168/94 -LA 19-B-19-. El texto observado se encuentra en bastardilla negrita.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- La presente ley regula la transición de las obras de distribución de gas natural por redes ejecutadas por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con anterioridad a la L 24076 , y a los efectos de encuadrarlas en lo establecido por el art. 4 de la citada ley y de reglamentar el ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera detentar un licenciatario de zona de distribución conforme lo establecido por el art. 16 inc. b) del mismo cuerpo legal.

Queda excluido de la presente ley todo proyecto de emprendimiento no aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la L 24076 ..

Art. 2.- Para el caso en que los terceros titulares de obras ejecutadas no hayan arribado a un acuerdo con los licenciatarios zonales y la cuestión sea sometida al Ente Nacional Regulador del Gas en Audiencia Pública, en ningún caso éste podrá obligar al propietario o titular del emprendimiento a venderlo en un valor inferior al monto efectivamente invertido en la obra y no recuperado por vía de la explotación del sistema en operación menos las amortizaciones propias que correspondan en función del tiempo de uso que posean hasta el momento del ejercicio del derecho de compra por parte del licenciatario.

La oferta de compra siempre deberá contemplar el precio total de la obra completa, no pudiéndose formular propuestas parciales de compra de un sistema.

Art. 3.- Los terceros titulares de emprendimientos que sean personas de derecho privado, adquirirán automáticamente la calidad de subdistribuidor, en el supuesto de no haber aceptado expresamente la oferta de compra que le formulara la licenciataria, siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que se encuentren encuadradas dentro de lo previsto por el art. 4 del tít. IV del anexo I del D 1738/92 , reglamentario de la L 24076 ;

b) Que reciban o hayan recibido sus instalaciones de una persona jurídica de derecho público;

c) Que estuvieren operando sus instalaciones a la fecha de la sanción de la L 24076 ;

d) Que hubieren entrado en operación con posterioridad a la sanción de la L 24076 , siempre que sus proyectos estuvieren aprobados y/o con inicio de ejecución enmarcados según el caso en las resoluciones SE 385/88, SE 144/90, SSC 66/91, SH y M 105/92 o ENARGAS 17/93;

e) Que se encuentren comprendidas en los supuestos del art. 16 inc. b) de la L 24076 .

Art. 4.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 4 de la L 24076 , los propietarios de instalaciones que sean personas de derecho público, tendrán seis (6) meses contados a partir de la realización de la Audiencia Pública o de la comunicación fehaciente por parte del licenciatario de no adquirir la obra, según el caso, para proceder a transformarse en personas jurídicas de derecho privado o a transferir las obras a personas jurídicas de derecho privado.

Art. 5.- El Ente Nacional Regulador del Gas autorizará, en un plazo máximo de treinta (30) días, el inicio o la prosecución de la construcción, según corresponda, de aquellas obras pertenecientes a personas jurídicas de derecho privado que a la fecha de sanción de la L 24076 tuvieren proyectos aprobados u obras en ejecución.

Para los casos en que se concretare la construcción de dichas obras, las mismas quedarán comprendidas en todo lo establecido por la presente ley.

Art. 6.- El Ente Nacional Regulador del Gas no aprobará convenios de transferencia de redes de distribución sin verificar la existencia de conformidad previa, por escrito, por parte del propietario de las mismas.

Art. 7.- El Ente Nacional Regulador del Gas deberá facilitar por los medios a su alcance la transformación de las personas jurídicas de derecho público, actuales titulares de los emprendimientos de distribución de gas y para el caso que no se opere el traspaso de las obras al licenciatario, a personas de derecho privado.

Art. 8.- Comuníquese, etc.

PIERRI - MAZZUCCO - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - CANALS.

 

Referencias: L 24076: 19-B-1636 - D 1738/92: LA 19-C-3484 - S.E. res. 385/88: 19-A-1836 - S.E. res. 144/90: 1990-B-2882.

 

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