This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 3:04:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- 12/12/2002 LEY 24390CÓDIGO PROCESAL PENALPlazossanc. 2/11/1994; promul. de hecho 21/11/1994; publ. 22/11/1994El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:PLAZOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVAArt. 1.– (Texto según ley 25430 ). La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.Art. 1.- (Texto originario). La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al Tribunal de Apelación que correspondiese para su debido contralor.Art. 2.– (Texto según ley 25430 ). Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.Art. 2.- (Texto originario). Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.Art. 3.– (Texto según ley 25430 ). El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.Art. 3.- (Texto originario). El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias y el Tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco días.En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma.Art. 4.– (Texto según ley 25430 ). Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.Art. 4.- (Texto originario). No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el Tribunal determine.Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.Art. 5.– En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponer la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del art. 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.Art. 6.– El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del Tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el Tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.Art. 7.- (Derogado por ley 25430 ).Art. 7.– (Texto originario). Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.Art. 8.– (Derogado por ley 25430 ).Art. 8.- (Texto originario). Modifícase el art. 24 del Código Penal para los casos comprendidos en esta ley.Art. 9.– (Texto según ley 25430 ). Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas (*) al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:(*) Observado por decreto 708/2001 .- Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;- Objeto de la investigación;- Identificación del o de los procesados;- Fecha de la detención;- Estado de la causa;- Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia. (*)(*) Observado por decreto 708/2001 .Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación (*), al Consejo de la Magistratura.(*) Observado por decreto 708/2001 .La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave. (*)(*) Observado por decreto 708/2001 .El Consejo de la Magistratura deberá:a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.Este registro será público.Art. 9.- (Texto originario). La presente ley es reglamentaria del art. 7 , pto. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Art. 10.– (Texto según ley 25430 ). La presente ley es reglamentaria del art. 7 , pto. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.Art. 10.- (Texto originario). Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el art. 7 de la L 23737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley .Art. 11.– (Texto según ley 25430 ). Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el art. 7 de la ley 23737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de esa misma ley.Art. 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.Pierri - Britos - Estrada - PiuzziNormas citadas: Convención Americana sobre Derechos Humanos: LA 19-B-1615 - L 23737: -C-2572. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:33:17 Post date GMT: 0020-00-09 20:33:17 Post modified date: 0020-00-09 20:33:17 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:33:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com