|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 10 2:14:38 2026 / +0000 GMT |
Legislación Nacionalvar disURL = '1284192/1284379/ly_24452.htm' ;document.write("");]]> LEY 24452 CHEQUES Ley de cheques. Clases de cheques. Cheque cruzado. Cheque imputado y certificado. Aval. Cheque de pago diferido sanc. 08/02/1995; promul. 22/02/1995; publ. 02/03/1995 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1.- Derógase el decreto ley 4776/1963 , modificado por las leyes 16613 y 23549 , cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley. Art. 2.- Agrégase al art. 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15354/1946 : "Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina". Art. 3.- Modifícase el párr. 3 del art. 4 de la ley 24144 que quedará redactado de la siguiente manera: "El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras". Art. 4.- (Derogado por ley 24760, art. 11 , inc. a)). Art. 4.- (Texto originario) Agrégase el art. 12 bis a la ley 23349 del impuesto al valor agregado: Art. 12 bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los arts. 11 y 12 , cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su cómputo sólo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los ciento ochenta (180) días de la mencionada fecha. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen. Art. 5.- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques. Art. 6.- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1 de la presente ley, los incs. 2), 3) y 4) del art. 302 del Código Penal. Art. 7.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19032 . El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el anexo II que forma parte del presente artículo. Art. 8.- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito. Art. 9.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 10.- Comuníquese, etc. Pierri - Menem - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi Anexo ILEY DE CHEQUES CAPÍTULO PRELIMINAR: DE LAS CLASES DE CHEQUES Art. 1.– Los cheques son de dos clases: I. Cheques comunes. II. Cheques de pago diferido. CAPÍTULO I: DEL CHEQUE COMÚN Art. 2.– El cheque común debe contener: 1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; 4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresa (*) en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera; (*) Rectius est: expresada. 6. (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. b)). La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. 6. (Texto originario). La firma del librador. Sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina. El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador. El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el art. 62 , equivalente al cinco por mil (5%) de su valor, con un mínimo de pesos diez ($ 10) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor. (Párrafo según ley 25300, art. 49 , derogado por ley 25413, art. 10 ). El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el art. 62 , equivalente al dos por ciento (2%) de su valor, con un mínimo de cincuenta pesos ($ 50) y un máximo de veinticinco mil pesos ($ 25000). La autoridad de aplicación dispondrá al cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor. (Párrafo según ley 24760, art. 11 , inc. c)). El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo del librador, que se depositará en la forma prevista por el art. 62 , equivalente al 2% de su valor. La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el 50% cuando el librador acredite fehacientemente ante el girado haber pagado el cheque dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido notificado del rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor. (Párrafo originario). Art. 3.– El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. Art. 4.– El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno. Art. 5.– En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente. Art. 6.– El cheque puede ser extendido: 1. A favor de una persona determinada; 2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden"; 3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. Art. 7.– El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación. Art. 8.– Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. Art. 9.– Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita. Art. 10.– Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre, y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. Art. 11.– El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. CAPÍTULO II: DE LA TRANSMISIÓN Art. 12.– El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea: (Párrafo según decreto 386/2003, art. 1 ) a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anónima para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además para su negociación en Mercados de Valores. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden o una expresión equivalente no es trasmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso. (Párrafo según decreto 1387/2001, art. 5 ). El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. (Párrafo originario). El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. Art. 13.– El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque. Art. 14.– El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina, el que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el pto. 6 del art. 2 para el último endoso previo al depósito. (*) (*) Texto incorporado por ley 24760, art. 11 , inc. d). El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título. Art. 15.– El endoso trasmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá: 1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona; 2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona; 3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el banco ni endosar. Art. 16.– El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. Art. 17.– El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos. Art. 18.– El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título. Art. 19.– Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17 , no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave. Art. 20.– Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Art. 21.– Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente. Art. 22.– El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación. CAPÍTULO III: DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO Art. 23.– El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafo según ley 24760, art. 11 , inc. e) (*)). (*) El inc. e) del art. 11 de la ley 24760 (B.O. 13/01/1997) establece: La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley. El cheque común presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación es pagadero el día de la presentación. (Párrafo originario). El cheque común librado con fecha posdatada, es inoponible al concurso, quiebra o sucesión del librador, en caso de incapacidad sobreviniente del librador es inválido. (Párrafo originario). Art. 24.– El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita. Art. 25.– El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento. Art. 26.– Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedarán prorrogados. El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el art. 39 . Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Art. 27.– Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25 , la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación. Art. 28.– Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación. Art. 29.– La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. Art. 30.– Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el art. 23 . Art. 31.– El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo. El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago. Art. 32.– El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del último. El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro. Art. 33.– El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira. Art. 34.– El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. Art. 35.– El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. 2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el art. 2 . 3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 . Art. 36.– El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con los dispuesto en el art. 4 y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5 . La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago. Art. 37.– Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos. CAPÍTULO IV: DEL RECURSO POR FALTA DE PAGO Art. 38.– Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art. 25 , el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria. Art. 39.– El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Art. 40.– Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque. La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término. Podrá también ejercitar las acciones referidas en los arts. 61 y 62 del decreto ley 5965/1963. Art. 41.– El portador puede reclamar a aquél contra quién ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque; 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro; 3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. Art. 42.– Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes: 1. La suma íntegra pagada; 2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso; 3. Los gastos efectuados. Art. 43.– Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por él girado y recibo de pago. Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas. CAPÍTULO V: DEL CHEQUE CRUZADO Art. 44.– El librador o el portador de un cheque pueden (*) cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. (*) Rectius est: puede. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial, pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha. Art. 45.– Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VI: DEL CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA Art. 46.– El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta". En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. CAPÍTULO VII: DEL CHEQUE IMPUTADO Art. 47.– El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. CAPÍTULO VIII: DEL CHEQUE CERTIFICADO Art. 48.– El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que prevengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno", u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. Art. 49.– La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque. CAPÍTULO IX: DEL CHEQUE CON LA CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE" Art. 50.– El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó. CAPÍTULO X: DEL AVAL Art. 51.– El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque. Art. 52.– El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador. Art. 53.– El avalista queda obligado en los mismos términos que aquél por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste. CAPÍTULO XI: DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Art. 54.– El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. (Párrafo según ley 24760, art. 11 , inc. f)). El cheque de pago diferido es una orden de pago librada a días vista, a contar desde su presentación para registro en una entidad autorizada, contra la misma u otra en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, dentro de los límites de registro que autorice el girado. (Párrafo originario). Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho común, bajo ninguna circunstancia el girado será responsable si el cheque no es pagado a su vencimiento. Ni el registro del cheque, ni la determinación de límites de registro generan responsabilidad. (Párrafo derogado por ley 24760, art. 11 , inc. g)). El girado puede avalar el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común: 1. La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. La indicación del lugar y fecha de su creación. 4. (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. h)). La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. 4. (Texto originario). El plazo, no menor de treinta (30) días y no mayor de trescientos sesenta (360) días, en el que será pagado con posterioridad a su presentación a registro a una entidad autorizada, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese a los... días de su presentación a una entidad autorizada". 5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7. La suma determinada de dinero, expresada en número y en letras, que se ordena pagar por el inc. 4 del presente artículo. 8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. 9. (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. i)). La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. 9. (Texto originario). La firma del librador. Sólo se podrán utilizar sistemas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Banco Central de la República Argentina. El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. (Párrafo incorporado por ley 24760, art. 11 , inc. j)). Art. 55.– (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. k)). El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el art. 54 . El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos. (Párrafo según ley 25300, art. 50 ). El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios. (Párrafo según ley 24760, art. 11 , inc. k)). Art. 55.- (Texto originario). Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios. Si el plazo de diferimiento consignado en el cheque fuere inferior o superior a los indicados en el inc. 4 del art. 54 , se considerará que el vencimiento opera a los treinta (30) o a los trescientos sesenta (360) días según sea el caso, lo que hará saber tanto el girado como el depositario al tenedor legitimado depositante. Art. 56.– (Texto según decreto 386/2003, art. 2 ). El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el art. 16 y concordantes de la ley 17811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley. La transferencia de los títulos a la Caja de Valores Sociedad Anónima tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el art. 41 de la ley 20643. El depósito de los títulos no transfiere a la Caja de Valores Sociedad Anónima la propiedad ni el uso de los mismos. La Caja de Valores Sociedad Anónima sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación. En ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los arts. 41 de la ley 20643 y 12 , inc. b) del Cap. II de la presente ley. La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido. Art. 56.- (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. l)). El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. Art. 56.- (Texto originario). El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. La fecha de presentación para su registro del cheque fija la iniciación de plazo de diferimiento. La falta de sello fechador o la dificultad de su lectura será suplida por la boleta de depósito que tendrá las características que establezca la autoridad de aplicación. Art. 57.– El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelta, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración. El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el art. 39 . El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el art. 62 . El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título, estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento. Art. 58.– Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista. (Párrafo según ley 24760, art. 11, inc. m)). El cheque registrado quedará depositado en la entidad girada. Los créditos que así registre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaria o girada para su registro. Las entidades emitirán certificados transmisibles conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. (Párrafo originario). Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo. Art. 59.– (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. n)). Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el art. 4 , otras claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además, entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina. Art. 59.- (Texto originario). Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques indicadas en el art. 4 , otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Las entidades autorizadas mantendrán informados a sus clientes de las condiciones en las que podrá ser utilizada su cuenta corriente de cheques de pago diferido. El girado podrá rechazar la registración de un cheque cuando el librador no se ajustará a dichas condiciones. Art. 60.– El cierre de la cuenta corriente (*), impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente. (*) El art. 11 , inc. o) de la ley 24760 suprime: de cheques de pago diferido. CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES COMUNES Art. 61.– Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo. Art. 62.– En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación. Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el derecho común, si el girado omitiere la comunicación será responsable del pago del importe del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo equivalente a pesos cinco mil ($ 5.000). (Párrafo derogado por ley 25413, art. 10 ). El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($ 10000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación. (Párrafo según ley 25300, art. 51 , derogado por ley 25413, art. 10 ). El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación. (Párrafo originario). La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina. (Párrafo derogado por ley 25413, art. 10 ). El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en el que se produjo el rechazo. (Párrafo derogado por ley 25413, art. 10 ). Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación, serán pasibles de una multa diaria de quinientos pesos ($ 500) hasta un máximo de quince mil pesos ($ 15000), por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser solidariamente responsables del pago de cheques rechazados por falta de fondos girados contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil pesos ($ 30000). (Párrafo incorporado por ley 24760, art. 11 , inc. p), derogado por ley 25413, art. 10 ). Art. 63.– Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al Juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación. Art. 64.– (Texto según ley 24760, art. 11 , inc. q)). Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación. Art. 64.- (Texto originario). Contra las resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicación de esta ley y su reglamentación, los libradores y titulares de cuenta corriente podrán interponer recursos de apelación ante la Cámara de Apelaciones con competencia comercial que corresponda a la jurisdicción del apelante. El recurso deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución objeto del recurso, y en lo demás será de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. El recurso contra las multas tendrá efecto suspensivo y contra las restantes sanciones sólo efecto devolutivo. CAPÍTULO XIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 65.– En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes. Art. 66.– El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley: 1. (Texto según ley 25413, art. 8 ). Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58 . Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de las cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos. 1. (Texto originario). Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pagos diferidos, y los certificados a los que alude el art. 58 ; 2. Amplía los plazos fijados en el art. 25 , si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques; 3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques; 4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque; 5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. 6. (Incorporado por ley 24760, art. 11 , inc. r)). Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras. En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo. Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el párr. 1 de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. Art. 67.– La ley 21526 de entidades financieras determina contra quiénes se puede girar cheques comunes. Anexo IIINTEGRADO AL ART. 7 "FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD" 1.- Servicio: Subsidio para personas con discapacidad. Objetivo: Apoyo económico al discapacitado. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 2.- Servicio: Atención a la insuficiencia económica crítica. Objetivo: Cobertura de necesidades básicas. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 3.- Servicio: Atención especializada en el domicilio. Objetivo: Destinadas al pago de personal especializado. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 4.- Servicio: Sistemas alternativos al tratamiento familiar. Objetivo: Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias, etc. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 5.- Servicio: Iniciación laboral. Objetivo: Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 6.- Servicio: Apoyo para rehabilitación y/o educación. Objetivo: Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 7.- Servicio: Requerimientos esenciales de carácter social. Objetivo: Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómico de carácter atípico. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 8.- Servicio: Servicios de rehabilitación. Objetivo: Atención y tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativos-terapéuticos. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 9.- Servicio: Servicios de educación. Objetivo: Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, ctros. de capacitación laboral, etc.). Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 10.- Servicio: Servicios asistenciales. Objetivo: Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat-alimentación, atención especializada) comprende ctros. de día, hogares, residencias, etc. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 11.- Servicio: Prestaciones de apoyo. Objetivo: Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 12.- Servicio: Federalización del PRO.I.DIS. Objetivo: Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. 13.- Servicio: Capacitación de recursos humanos. Objetivo: Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a agentes de organismos provinciales y delegaciones. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. 14.- Servicio: Participación en los programas P.I.T. Objetivo: Incorporación de discapacitados. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. 15.- Servicio: Promoción de empleo privado. Objetivo: Incorporación de discapacitados en mercado laboral competitivo. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. 16.- Servicio: Cursos de formación profesional. Objetivo: Capacitación de discapacitados para la inserción laboral específica. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. 17.- Servicio: Promoción y creación de talleres protegidos de producción. Objetivo: Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. 18.- Servicio: Red Nacional de Empleo y Formación Profesional. Objetivo: Promoción de colocación selectiva de personas discapacitadas a través de servicios convencionales. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. 19.- Servicio: Seguros de desempleo. Objetivo: Extensión de plazos para personas discapacitadas. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el A.N.Se.S.. 20.- Servicio: Pensiones no contributivas transitorias. Objetivo: Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el A.N.Se.S.. 21.- Servicio: Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas. Objetivo: Investigación y desarrollo de tecnología específica destinada a la rehabilitación, educación e integración social. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. 22.- Servicio: Prevención, detección e intervención temprana. Objetivo: Prevención primaria y atención específica a grupos de alto riesgo. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. 23.- Servicio: Organización de servicios de rehabilitación. Objetivo: Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. 24.- Servicio: Acreditación de discapacidad. Objetivo: Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. 25.- Servicio: Personas afectadas con SIDA. Objetivo: Brindar cobertura médico-social a personas afectadas. Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. Referencias: L 16613: ALJA 19-33 - L 19032: ALJA 197-A-154 - L 21526: ALJA -A-69 - L 23349: 19-B-1040 - L 23549: 19-A-18 - L 24144: 19-C-3217 - DL 4776/63: ALJA 19-57 - DL 15354/46: JA -III-90. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |