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Legislación Nacional14/08/2003 LEY 24454 CÓDIGO PENAL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Modificación sanc. 8/2/1995; promul. 2/3/1995; publ. 7/3/1995 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Incorpórase como art. 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el siguiente: Art. 680 bis. Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. Art. 2. Sustitúyese el art. 181 del Código Penal por el siguiente: Art. 181. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. 3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. Art. 3. Comuníquese etc. Pierri Menem Estrada Piuzzi Norma citada: Código Procesal Civil y Comercial: LA 198-B-1472. |
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