This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:37:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional ---------------------------------------------------   LEY 24480 REGISTROS Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas. Creación sanc. 29/3/1995; promul. 19/4/1995; publ. 26/4/1995 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1.- Créase el Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas. Art. 2.- Todo funcionario público del país que hubiese detenido a una persona, o la hubiese restringido en su libertad, cualquiera fuese la razón, deberá inmediatamente de haber practicado el acto, comunicarlo al registro mencionado en el artículo anterior. Igualmente cualquier funcionario público que recibiera denuncias o información de extravío de personas deberá inmediatamente comunicarlo al registro. En la comunicación deberá hacer saber el nombre y apellido de la persona afectada, fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación. También el funcionario deberá dar cuenta de la autoridad que dispuso la medida, de aquélla a la cual está a disposición y del lugar en donde se encuentra alojada la persona. Art. 3.- El registro funcionará las veinticuatro horas del día incluso los días feriados e inhábiles. Art. 4.- El registro brindará información a cualquier persona que lo solicite, dejándose constancia del peticionante. Art. 5.- El registro funcionará dependiente del Poder Judicial de la Nación y bajo la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Art. 6.- La autoridad que disponga la libertad de una persona detenida o restringida en su libertad, inmediatamente deberá dar cuenta de este hecho al registro, con indicación de los datos necesarios para anotar el nuevo estado de cosas. Igualmente deberá comunicar los hallazgos de personas extraviadas. Art. 7.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a las partidas correspondientes del presupuesto del Poder Judicial de la Nación. Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.   --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:34:01 Post date GMT: 0020-00-09 20:34:01 Post modified date: 0020-00-09 20:34:01 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:34:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com