LEY 24523

MINERÍA

Sistema Nacional de Comercio Minero. Creación

sanc. 9/8/1995; promul. 31/8/1995; publ. 11/9/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación.

Art. 2.- El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por:

a) Base de datos de comercio minero;

b) Centros de información y consulta;

c) Agentes de información;

d) Usuarios.

Art. 3.- Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros.

Art. 4.- Es misión de los centros de información y consulta:

a) Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior;

b) Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos.

Art. 5.- Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente ley.

Art. 6.- Son agentes de información todos los organismos y entes públicos que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva.

Art. 7.- Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros.

Son obligaciones del usuario:

a) Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría;

b) Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado.

El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema.

Art. 8.- Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley se atenderán con:

a) Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el art. 7, inc. a);

b) Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría;

c) Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación.

Art. 9.- La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la Administración Pública nacional.

Art. 10.- Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI - RUCKAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.