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LEY 24525 CARNES Producción de carne equina para consumo. Promoción y fomento sanc. 9/8/1995; promul. 31/8/1995; publ. 8/9/1995 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN DE CARNE EQUINA PARA CONSUMO Art. 1.- Declárase de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de la especie equina y de toda otra actividad directa o indirecta vinculada con la misma. Art. 2.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Art. 3.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Elaborar una política en materia de protección, fomento y difusión de la producción equina en el territorio nacional; b) Estudiar y promover toda iniciativa de carácter técnico-económico, de higiene sanitaria y control genético que tienda a la promoción, fomento, extensión y afianzamiento de la producción equina e industrias derivadas; c) Impulsar la investigación científica y técnica para alcanzar un mayor rendimiento de la explotación comercial; d) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, nacionales y provinciales, instituciones privadas y productores; e) Incentivar la formación y desarrollo de entidades nacionales y provinciales de productores en coordinación con los gobiernos provinciales; f) Promover la creación de un banco genético para la obtención de líneas de reproductores que tiendan al mejoramiento cualitativo de la producción; g) Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) que contribuyan al perfeccionamiento de la producción equina moderna; h) Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos; i) Proponer a los organismos la realización de campañas sanitarias anuales y control sanitario permanente en las áreas de producción; j) Fomentar la exportación y consumo de carne equina por medio del esclarecimiento y difusión de las cualidades de la misma; k) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la actividad; l) Fomentar el mejoramiento de las condiciones de comercialización interna, evitando la formación de monopolios. Art. 4.- El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), organismo descentralizado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, será el responsable de llevar: a) Un control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país; b) Llevar un registro de las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o locales en que aquéllos se realicen. Art. 5.- La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación oficial. Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. PIERRI - RUCKAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.
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