This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 21:52:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 24621IMPUESTO A LAS GANANCIASRégimen legalPrórrogasanc. 27/12/1995; promul. 3/1/1996; publ. 9/1/1996El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 1997 la vigencia de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs. En virtud de la presente, el artículo sin número incorporado a continuación del art. 102 de la citada ley quedará redactado de la siguiente forma:Art. ...- El producido del impuesto de esta ley, se destinará:a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de $ 650.000.000 anuales convertibles según L 23928 , a la provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inc. g) del art. 9 de la L 23548 . El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los arts. 3 y 4 de la L 23548 incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las provincias".d) El cuatro por ciento (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inc. g) del art. 9 de la L 23548 .e) El sesenta y cuatro por ciento (64%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los arts. 3 y 4 de L 23548.De la parte que corresponde a la Nación por el inc. a) del art. 3 de la L 23548, las jurisdicciones provinciales, excluida la provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno nacional de $ 6.000.000 (pesos seis millones) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno nacional se elevará a $ 18000.000 (pesos dieciocho millones) mensuales, de los cuales $ 12000.000 (pesos doce millones) se detraerán del inc. a) del art. 3 de la L 23548 y los $ 6.000.000 (pesos seis millones) restantes del inc. c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los arts. 3 y 4 de la L 23548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de Coparticipación Federal de Impuesto conforme L 23548 y la presente modificación, así como también los pactos fiscales I y II.El Régimen de Coparticipación previsto en la cláusula sexta de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.Art. 2.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1996 inclusive.Art. 3.- El Poder Ejecutivo nacional deberá convocar en sede del Honorable Senado de la Nación durante el mes de marzo de 1996 a las provincias, para iniciar la discusión y confección del proyecto de Ley de Coparticipación Federal impuestos, a la que se refiere la cláusula sexta de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional .Vencido dicho plazo, las provincias en un número de tres como mínimo, podrán efectuar la misma, con idéntico objeto y en el lugar indicado en el párrafo anterior.Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.PIERRI - RUCKAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - PIUZZI.   Referencias: Const. Nac.:  LA 199-A-26 - Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1115 - L 23548: 19-A-12 - L 23928: 199-A-100.  --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:34:55 Post date GMT: 0020-00-09 20:34:55 Post modified date: 0020-00-09 20:34:55 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:34:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com