|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 9 1:35:39 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalLEY 24628 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Convenio Constitutivo. Modificación. Aporte. Aumento. Aprobación Continuación sanc. 21/02/1996; promul. de hecho 13/03/1996; publ. 27/03/1996 CAPÍTULO IV: ESTRUCTURA ACCIONARIA, PARÁMETROS FINANCIEROS Y CAPACIDAD CREDITICIA DEL OCTAVO AUMENTO GENERAL DE RECURSOS 1. Estructura accionaria A. Estructura del capital al final del Octavo Aumento General de Recursos del Banco 4.1. Como parte del Octavo Aumento General de Recursos del Banco, la distribución accionaria de los grupos de países existentes (es decir, América Latina y el Caribe, los países miembros extrarregionales, los Estados Unidos y el Canadá), al término del período de la octava reposición habrá cambiado de la manera siguiente: la participación de la región de América Latina y el Caribe habrá disminuido de 53,86 por ciento a 50,013 por ciento, la de los Estados Unidos de 34,67 por ciento a 30,029 por ciento, la del Canadá de 4,38 por ciento a 4,002 por ciento y la de los países extrarregionales habrá aumentado de 7,09 por ciento a 15,955 por ciento. Dentro de los grupos compuestos por los países extrarregionales y por los de América Latina y el Caribe también habrá reajuste del poder de voto y de la distribución de acciones. En el cuadro IV-1 siguiente figura el poder de voto de los países al final de la séptima reposición y el poder de voto resultante que existirá al final de la octava, como consecuencia de los cambios en la distribución de acciones. CUADRO IV-1 (*) Poder de voto por grupos de países y por país País Poder de voto al final de la séptima reposición (%) Poder de voto al final de la octava reposición (%) América Latina y el Caribe 53,867 50,018 Estados Unidos 34,627 30,008 Canadá 4,374 4,001 Países extrarregionales 7,132 15,973 Argentina 11,575 10,752 Bahamas 0,226 0,209 Barbados 0,141 0,130 Belice 0,121 0,111 Bolivia 0,932 0,865 Brasil 11,575 10,752 Colombia 3,178 2,953 Costa Rica 0,467 0,433 Chile 3,180 2,953 Ecuador 0,623 0,577 El Salvador 0,467 0,433 Guatemala 0,623 0,577 Guyana 0,175 0,162 Haití 0,467 0,433 Honduras 0,467 0,433 Jamaica 0,623 0,577 México 7,442 6,912 Nicaragua 0,467 0,433 Panamá 0,467 0,433 Paraguay 0,467 0,433 Perú 1,553 1,440 República Dominicana 0,623 0,577 Suriname 0,097 0,089 Trinidad y Tobago 0,467 0,433 Uruguay 1,243 1,154 Venezuela 6,203 5,761 Canadá 4,374 4,001 Estados Unidos 34,627 30,008 Alemania 0,988 1,896 Austria 0,082 1,161 Bélgica 0,190 0,329 Croacia 0,025 0,050 Dinamarca 0,087 0,171 Eslovenia 0,016 0,031 España 0,965 1,896 Finlandia 0,082 0,161 Francia 0,965 1,896 Israel 0,081 0,158 Italia 0,965 1,896 Japón 1,076 5,001 Noruega 0,087 0,171 Países Bajos 0,149 0,338 Portugal 0,028 0,055 Reino Unido 0,965 0,964 Suecia 0,167 0,327 Suiza 0,218 0,472 TOTAL 100,000 100,000 (*) Se mantiene sin asignar 2.255 acciones en caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia opten por ser miembros del Banco. Además, en este cuadro se incluyen ajustes menores en las participaciones accionarias de Colombia y Perú. B. Capital pagadero en efectivo: Determinación del porcentaje de capital pagadero en efectivo que habrá de suscribirse 4.2. El Octavo Aumento General de Recursos del Banco tiene por objeto proporcionar al banco capital adicional, reajustando al mismo tiempo la distribución de acciones y los poderes de votación. Por consiguiente, la proporción de capital pagadero en efectivo que ha de suscribir cada país miembro variará y se basa en: i) Los cambios en la distribución de acciones y poderes de votación; ii) el nivel de la porción pagadera en efectivo para el aumento total de los recursos de capital (es decir, 2,5 por ciento de u$s 40000 millones, o sea u$s 1.000 millones); iii) la condición de que, por razones de igualdad, el nivel acumulado del capital pagadero debe ser prácticamente igual para todos los países (4,299 por ciento) (4) al final de la octava reposición (5). 4.3. En la práctica, las nuevas acciones se asignan primero por grupos de países y por país para llegar a la distribución de poderes de votación deseados, que aparecen en el cuadro IV-1. Luego se determina el número de acciones de capital pagadero en efectivo que habrá de suscribir cada miembro, de manera que la proporción acumulada al término del período de la Octava Reposición por cada país miembro y/o por cada grupo de países se aproxime lo más posible al 4,299 por ciento del total al final de la Octava Reposición. La asignación resultante de acciones aparece en eI IV-2. CUADRO IV-2 (*) Distribución de acciones de capital pagadero en efectivo a ser suscriptas por grupos de países y por país País Octava reposición Acciones pagaderas acumuladas como % del total de acciones al final del período de la octava reposición
Número de acciones pagaderas Acciones pagaderas como % del total de acciones Porción pagadera en efectivo (equivalente en millones de u$s)
América Latina y el Caribe 30.200 2,06 364,32 4,299 Estados Unidos 12.738 1,67 153,66 4,299 Canadá 2.015 1,77 24,31 4,299 Países extrarregionales 37.851 3,88 456,61 4,299 Argentina 6.720 2,14 81,07 4,283 Bahamas 0 0,00 0,00 5,495 Barbados 0 0,00 0,00 4,337 Belice 0 0,00 0,00 6,505 Bolivia 540 2,14 6,51 4,282 Brasil 6.720 2,14 81,07 4,283 Colombia 1.853 2,14 22,35 4,283 Costa Rica 269 2,13 3,25 4,283 Chile 1.851 2,14 22,33 4,283 Ecuador 361 2,14 4,35 4,282 El Salvador 269 2,13 3,25 4,283 Guatemala 361 2,14 4,35 4,282 Guyana 0 0,00 0,00 4,823 Haití 269 2,13 3,25 4,283 Honduras 269 2,13 3,25 4,283 Jamaica 361 2,14 4,35 4,282 México 4.316 2,13 52,07 4,283 Nicaragua 269 2,13 3,25 4,283 Panamá 269 2,13 3,25 4,283 Paraguay 269 2,13 3,25 4,283 Perú 889 2,12 10,72 4,283 República Dominicana 361 2,14 4,35 4,282 Suriname 0 0,00 0,00 6,456 Trinidad y Tobago 269 2,13 3,25 4,283 Uruguay 718 2,13 8,66 4,284 Venezuela 2.997 1,78 36,15 4,283 Canadá 2.015 1,77 24,31 2,299 Estados Unidos 12.738 1,67 153,66 4,299 Alemania 4.105 3,77 49,52 4,299 Austria 355 3,81 4,28 4,297 Bélgica 653 3,64 7,88 4,301 Croacia 111 3,86 1,34 4,306 Dinamarca 375 3,79 4,52 4,302 Eslovenia 69 3,88 0,83 4,314 España 4.166 3,79 50,26 4,299 Finlandia 355 3,81 4,28 4,297 Francia 4.166 3,79 50,26 4,299 Israel 348 3,79 4,20 4,297 Italia 4.166 3,79 50,26 4,299 Japón 15.041 4,13 181,45 4,299 Noruega 375 3,79 4,52 4,302 Países Bajos 813 3,91 9,81 4,300 Portugal 126 3,95 1,52 4,291 Reino Unido 809 2,54 9,76 4,299 Suecia 714 3,76 8,61 4,298 Suiza 1.104 3,88 13,32 4,300 TOTAL 82.804 2,50 998,90 4,299 (*) Se mantiene sin asignar 2.255 acciones en caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia opten por ser miembros del Banco. Además, en este cuadro se incluyen ajustes menores en las participaciones accionarias de Colombia y Perú. 2. Parámetros para el aumento de capital A. Monto del aumento de capital 4.4. El Octavo Aumento General de Recursos le proporcionará al Banco un monto adicional por el equivalente de u$s 40000 millones en recursos del capital ordinario. El porcentaje de capital pagadero en efectivo será 2,5 por ciento, que representa aproximadamente el equivalente de u$s 1.000 millones, el 97,5% restante, o sea u$s 39000 millones, será proporcionado en la forma de capital exigible. B. Parámetros crediticios 4.5. Se espera que en 1994 el Banco preste aproximadamente u$s 6.000 millones en monedas convertibles. Un aumento de capital de u$s 40000 millones, las amortizaciones de préstamos, las adiciones a la reserva y los resultados del cambio en la política de endeudamiento aprobada en 1991, permitirían aumentar este nivel, según se necesite. El volumen de préstamos en un año dado variará en función de las necesidades y capacidades de los prestatarios, la situación del inventario de proyectos del Banco y la capacidad de éste para preparar buenos proyectos. La proporción de financiamiento que el Banco otorgue a cada proyecto individual se ajustará a los límites fijados en la matriz de financiamiento, y a la disposición de los países a asumir un compromiso financiero importante en la inversión y viabilidad a largo plazo del proyecto. El Banco posee un largo historial de apoyo a los países más pequeños de la región. Por lo tanto continuará manteniendo la meta indicativa de prestar el 35 por ciento del total a los países de los grupos C y D, este porcentaje puede variar debido a la prioridad acordada a los préstamos concentrados en la reducción de la pobreza. Enmarcado dentro del plan a mediano plazo del Banco, se presentarán anualmente al Directorio Ejecutivo programas de préstamos concretos para períodos sucesivos de tres años. C. Suscripciones y redenciones 4.6. Las suscripciones de capital serán proporcionadas al Banco en seis cuotas iguales durante el período de 1994 a 1999. Para pagar sus suscripciones al capital pagadero en efectivo, los países miembros tendrán la opción de presentar pagarés que no devengan interés, o valores similares, en lugar de hacer un pago inmediato en efectivo. Cada pagaré se redimirá en cinco cuotas anuales iguales durante el período de 1994 a 2003. D. Monedas 4.7. Todas las suscripciones de capital se harán en monedas de libre conversión. En el caso del capital pagadero en efectivo, los pagos se harán en la moneda del país miembro, de manera tal que se tenga la seguridad de que la moneda se puede convertir libremente para utilizarla en las operaciones del Banco o con el acuerdo del miembro de convertir en nombre del Banco su moneda en monedas de otros países miembros, para este propósito. 3. Parámetros para el aumento del fondo para operaciones especiales A. Monto del aumento del Fondo para Operaciones Especiales 4.8. Habrá nuevas contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales (FOE) por un monto adicional equivalente a u$s 1.000 millones, divididas en contribuciones básicas, suplementarias y especiales, como se indica en el cuadro IV-3. Este monto, sumado a las amortizaciones y a otras fuentes, permitiría mantener los préstamos del FOE en los niveles alcanzados durante el período 1990-1993, por encima de ellos. El Directorio Ejecutivo determinará el programa anual apropiado de préstamos del FOE, y las condiciones y plazos de los préstamos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las necesidades de desarrollo. Los recursos del FOE se administrarán de manera que asegure un nivel estable y previsible de asistencia hasta el momento en que los gobernadores se pronuncien en favor de un aumento de los recursos del FOE. En vista de las probables necesidades durante el período de 1994 a 1997 y de los escasos recursos del FOE disponibles, esos recursos se utilizarán exclusivamente para los países más pobres y menos desarrollados del grupo D (actualmente, Bolivia, Guyana, Haití, Honduras y Nicaragua) y al Banco de Desarrollo del Caribe para su représtamo a países elegibles que no sean miembros del BID. 4.9. El Directorio Ejecutivo determinará el nivel anual apropiado de apoyo de la Facilidad de Financiamiento Intermedio (FFI) y de cooperación técnica no reembolsable en monedas convertibles. Serán elegibles para recibir apoyo de la FFI y donaciones de cooperación técnica nacional, los países de los grupos C y D que en el informe anual del BID de 1993 figuran con un PIB "per cápita" por debajo de u$s 1.600, acordándose prioridad a los países más pobres. En vista de las probables necesidades durante el período comprendido entre 1994 y 1997, y del monto limitado disponible en la cuenta de la FFI, se prevé que el Directorio Ejecutivo programará préstamos del capital ordinario con respaldo de la FFI de tal manera que el monto de los recursos disponibles para préstamos en los primeros años de ese período sea similar a los niveles de la séptima reposición. Para abril de 1996 se llevará a cabo un examen de las necesidades de los países del grupo D1 en relación con la disponibilidad de recursos de la FFI. En el caso de los prestatarios que utilicen la FFI, el porcentaje del préstamo con apoyo de la FFI en la combinación y, por consiguiente, el porcentaje efectivo de subsidio, podrá variar conforme a los niveles de ingreso "per cápita", entre otros factores. El Directorio Ejecutivo podrá revisar el tope "per cápita" para reflejar cambios significativos en las condiciones económicas. B. Uso de la liquidez del FOE para generar recursos para cooperación técnica y para la Facilidad de Financiamiento Intermedio 4.10. El ingreso procedente de los préstamos del FOE durante el período mencionado estará relacionado en gran medida con el nivel de préstamos aprobados anteriormente, por lo cual se trata de ingresos que son esencialmente fijos. Por lo tanto, para cumplir con las metas de cooperación técnica y de la Facilidad de Financiamiento Intermedio será necesario ajustar, por medio del calendario de redenciones, la liquidez del FOE y su correspondiente ingreso de inversiones. El establecimiento de un calendario de redenciones fijo permite que el Banco cuente con una fuente de financiamiento previsible para las actividades de la Facilidad de Financiamiento Intermedio y para las de cooperación técnica. Esto a su vez permitirá que el Banco haga una programación multianual de sus actividades, especialmente las de cooperación técnica. De esa manera se afianzarán las operaciones de cooperación técnica como una actividad troncal, en lugar de considerarlas acciones residuales que se llevan a cabo sólo cuando hay recursos disponibles. C. Calendarios de contribuciones y redenciones 4.11. Las contribuciones al FOE serán pagaderas en cuatro cuotas iguales en el caso de la contribución básica de u$s 199,87 millones, y en seis cuotas iguales las contribuciones suplementarias y especiales. Como en el caso de las suscripciones de capital, los miembros tendrán la opción de entregar pagarés que no devenguen interés o instrumentos similares para cumplir con sus pagos, en lugar de efectuar pagos en efectivo inmediatos. Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie de página del cuadro siguiente. CUADRO IV-3 Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en u$s millones) País miembro Básicas Suplementarias Especiales Total de contribuciones al FOE PRESTATARIOS REGIONALES
Argentina 11.352.000
2.038.720 13.390.720 Bahamas 258.000
46.335 304.335 Barbados 35.000
6.286 41.286 Belice 180.000
32.326 212.326 Bolivia 926.000
166.301 1.092.301 Brasil 11.352.000
2.038.720 13.390.720 Colombia 3.190.000
572.896 3.762.896 Costa Rica 457.000
82.073 539.073 Chile 3.190.000
572.896 3.762.896 Ecuador 621.000
111.526 732.526 El Salvador 457.000
82.073 539.073 Guatemala 621.000
11.526 732.526 Guyana 199.000
35.739 234.739 Haití 457.000
82.073 539.073 Honduras 457.000
82.073 539.073 Jamaica 621.000
111.526 732.526 México 7.947.000
1.427.212 9.374.212 Nicaragua 457.000
82.073 539.073 Panamá 457.000
82.073 539.073 Paraguay 457.000
82.073 539.073 Perú 1.571.000
282.139 1.853.139 República Dominicana 621.000
111.526 732.526 Suriname 152.000
27.298 179.298 Trinidad y Tobago 457.000
82.073 539.073 Uruguay 1.243.000
223.232 1.466.232 Venezuela 7.947.000
1.427.212 9.374.212 Sin asignar (*)
40.000.000 40.000.000 Subtotal prestatarios regionales 55.682.000
50.000.000 105.682.000 REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá 11.069.000
9.000.000 20.069.000 Estados Unidos 82.304.000
82.304.000 TOTAL REGIONALES 149.055.000
59.000.000 208.055.000 EXTRARREGIONALES
Alemania 7.067.000 45.404.737 2.500.000 54.971.737 Austria 566.000 3.944.166 200.000 4.710.166 Bélgica 1.343.000 6.967.127 400.000 8.710.127 Croacia 161.000 1.217.881 100.000 1.478.881 Dinamarca 604.000 4.191.795 200.000 4.995.795 Eslovenia 93.000 753.307 100.000 946.307 España 6.901.000 46.566.910 1.000.000 54.467.910 Finlandia 566.000 3.944.166 200.000 4.710.166 Francia 6.901.000 46.566.910 500.000 53.967.910 Israel 559.000 3.889.431 200.000 4.648.431 Italia 6.901.000 46.566.910 2.500.000 55.967.910 Japón 7.698.000 196.228.570 192.000.000 395.926.570 Noruega 604.000 4.191.795 200.000 4.995.795 Países Bajos 1.050.000 9.475.790 400.000 10.925.790 Portugal 182.000 1.351.817 100.000 1.633.817 Reino Unido 6.901.000
500.000 7.401.000 Suecia 1.175.000 8.037.116 400.000 9.612.116 Suiza 1.541.000 12.699.588 500.000 14.740.588 Pendiente (**)
1.138.720
1.138.720 Sin asignar, adicional (***)
96.000.000 96.000.000 TOTAL EXTRARREGIONALES 50.813.000 443.136.736 298.000.000 791.949.736 TOTAL 199.868.000 443.136.736 357.000.000 1.000.004.736 (*) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del capital ordinario. 4.12. A fin de mantener la liquidez del FOE en los niveles deseados, los saldos no redimidos del FOE correspondientes a los dos aumentos anteriores de los recursos del BID (sexto y séptimo), equivalentes a u$s 662,02 millones, serán rescatados en cinco rendiciones iguales durante el período comprendido entre 1994 y 1998. Las retenciones de pagarés de las nuevas contribuciones a la octava reposición del FOE, correspondientes a la contribución básica de u$s 199,87 millones, se efectuarán en montos iguales a lo largo del período de diez años comprendido entre 1994 y 2003. Los pagarés de las contribuciones suplementarias y especiales restantes, se redimirán en seis montos iguales durante el período comprendido entre 1999 y 2004. D. Mantenimiento de valor 4.13. No habrá obligaciones de mantenimiento de valor aplicables a las contribuciones de los miembros al Fondo para Operaciones Especiales. E. Transferencias de la Reserva General del FOE a la cuenta de la FFI 4.14. Para mantener el nivel deseado de préstamos del capital ordinario con asistencia de la Facilidad de Financiamiento Intermedio, además de las transferencias programadas acordadas en la sexta y séptima reposiciones, habrá de realizar transferencias anuales en monedas convertibles en la medida necesaria para cumplir las obligaciones determinadas por el programa de préstamos. Las transferencias se efectuarán de la Reserva General del FOE a la cuenta de la FFI por los montos necesarios. F. Monedas 4.15. Todas las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales se harán en monedas de libre conversión. Cada miembro hará su contribución en una de las 17 monedas convertibles especificadas o la expresará en derechos especiales de giro (DEG) o en unidades de cuentas europeas (ECU). El pago se hará en una de las monedas especificadas, tomando como base el promedio de las tasas de cambio, durante 180 días corridos anteriores al 10 de abril de 1994, entre el dólar de los Estados Unidos y las monedas seleccionadas, los DEG o ECU. Los miembros deberán indicar por anticipado la moneda que utilizarán para hacer efectivas sus contribuciones (6). A continuación se presenta una lista en la cual figuran las 17 monedas convertibles y sus tasas de cambio promedio durante los 180 días corridos anteriores al 10 de abril de 1994 y el valor de los DEG y las ECU durante el mismo período utilizando en ambos casos como referencia el dólar de los Estados Unidos. Moneda Tasa de cambio promedio (*) Corona danesa 6,7183 Corona noruega 7,4054 Corona sueca 8,1116 Chelín austríaco 12,0159 Dólar canadiense 1,3358 Dólar de los Estados Unidos 1,0000 Escudo portugués 174,3266 Florín neerlandés 1,9160 Franco belga 35,7512 Franco francés 5,8562 Franco suizo 1,4615 Libra esterlina (Reino Unido) 0,6726 Lira italiana 1.671,1559 Marco alemán 1,7081 Marco finlandés 5,6705 Peseta española 139,2836 Yen japonés 107,8776 Derechos especiales de giro (DEG) 0,7198 Unidades de cuenta europeas (ECU) 0,8855 (*) Fuente: FMI, salvo en el caso de las unidades de cuenta europeas (ECU) cuya tasa la publica el Wall Street Journal. Se trata de tasas promedio calculadas en base a 180 días, del 13 de octubre de 1993 al 10 de abril de 1994. CAPÍTULO V: MODIFICACIONES RECOMENDADAS DEL CONVENIO CONSTITUTIVO Y DE OTROS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL BANCO 5.1. Durante las deliberaciones del Comité de la Asamblea de Gobernadores relativas a un aumento en el capital autorizado y los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, se llegó a un consenso en cuanto a: i) Modificar los actuales poderes de votación de los países miembros; ii) permitir que los países extrarregionales elijan no menos de tres miembros del Directorio Ejecutivo y proveer un cargo adicional para los países miembros regionales en vías de desarrollo; y iii) determinar nuevas mayorías para la definición de votaciones como complemento de estos cambios. Se adjunta un proyecto de resolución, anexo D, que dispone esos cambios. El proyecto de resolución comprende modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco (el "Convenio") y de otros documentos básicos para las cuales se requiere contar con la aprobación de la Asamblea de Gobernadores. Dichos documentos básicos incluyen el Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco ("Normas generales"). Las modificaciones complementarias al Reglamento para la elección de directores ejecutivos también tendrán que ser aprobadas por la Asamblea de Gobernadores y más adelante se distribuirá un proyecto de resolución a tal efecto (7). 5.2. Se propone, concretamente, la modificación de los poderes de votación estipulados en el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y en la secc. 7(b) de las normas generales de manera que en el futuro pueda reducirse el poder de votación de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros, el poder de votación del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos y el de Canadá a menos de 4 por ciento de ella. Esta nueva estructura refleja un aumento del poder máximo de votación correspondiente a los países extrarregionales, del 8 por ciento actual a 15,973 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros. Estas modificaciones de los poderes de votación de los países miembros incluyen, asimismo, la adición de dos cargos al Directorio Ejecutivo. Uno de los cargos nuevos se reservará para los países extrarregionales y el segundo será para los países miembros regionales en vías de desarrollo. Finalmente, se propone modificar algunas mayorías requeridas por el Convenio para la definición de votaciones, a fin de poner en práctica la nueva distribución de los poderes de votación, conforme a lo indicado. 5.3. La secc. 1 del proyecto de resolución, anexo D, contiene las modificaciones propuestas del Convenio necesarias para introducir los cambios propuestos. La secc. 2 contiene la modificación propuesta de la secc. 1 del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores para establecer el nuevo porcentaje del poder de votación total requerido a fin de lograr "quórum" para cualquier reunión de la Asamblea. La secc. 3 del proyecto de resolución dispone la modificación de las secciones 7, 8 y 9 de las normas generales a fin de reflejar el nuevo número de directores ejecutivos que serían elegidos por los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales. 5.4. De conformidad con el examen más detallado que figura en la "Declaración de la Administración en relación con el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo", que fue presentada al Directorio Ejecutivo en su reunión del 15 de julio de 1994, y tal como se ha incorporado en las actas de esa reunión, en el caso de que el proyecto de resolución del anexo D y las disposiciones contenidas en el mismo no hayan entrado en vigencia para el 31 de diciembre de 1995, la Asamblea de Gobernadores, en su reunión anual de 1996, decidirá cuáles son las medidas adecuadas que se deberán aplicar para poner en plena vigencia el acuerdo logrado para esta reposición en base a las recomendaciones del Comité de la Asamblea de Gobernadores. CAPÍTULO VI: PROCEDIMIENTOS RECOMENDADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL OCTAVO AUMENTO DE LOS RECURSOS 6.1. El análisis anterior indica que, para que el Banco mantenga un nivel apropiado de operaciones de préstamos, la Asamblea de Gobernadores debería adoptar medidas lo antes posible para aumentar los recursos de capital del Banco y del Fondo para Operaciones Especiales, y adjudicar recursos adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio. 6.2. Para que el Banco pueda utilizar los recursos de su capital con objeto de atender oportunamente las futuras necesidades del programa de préstamos, se prevé que el aumento del capital pagadero en efectivo y del capital exigible entre en vigencia en seis cuotas anuales iguales al 31 de diciembre de cada uno de los años desde 1994 hasta 1999 inclusive. Se propone que el 2,5 por ciento del aumento de capital suscripto previsto en u$s 40000 millones sea pagadero en efectivo y que el 97,5 por ciento sea capital exigible. Se propone también, que haya un aumento en el Fondo para Operaciones Especiales equivalente a u$s 1.000 millones y que las contribuciones adicionales de los países miembros se hagan efectivas de conformidad con lo establecido en el párr. 4.11. cap. IV. Se propone, también, la realización de transferencias adicionales del Fondo para Operaciones Especiales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio (FFI) suficientes para sostener los niveles anuales de financiamiento de la FFI que determine el Directorio Ejecutivo. Finalmente se propone el establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica ("FONTEC") a fin de captar y utilizar de manera eficiente un mayor caudal de recursos financieros para cooperación técnica no reembolsable. 1. Disposiciones aplicables del convenio y de las normas generales 6.3. Pueden resumirse de la forma siguiente las disposiciones del Convenio y de las normas generales concernientes a los aumentos de recurso de capital y del Fondo para Operaciones Especiales y a transferencias adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio: A. Recursos de capital 6.4. El art. II, secc. 2(e) del Convenio dispone que el capital ordinario autorizado podrá aumentarse en la época en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y en la forma acordada por mayoría de los tres cuartos, de la totalidad de los votos de los países miembros, que represente una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los gobernadores, y que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. 6.5. El art. II, secc. 3(b) del Convenio dispone que en los casos de un aumento del capital de conformidad con la secc. 2(e) de este artículo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscriptas guarden con el capital total del Banco, pero ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital. En otras palabras, cualquier miembro puede renunciar a su derecho de suscribir su cuota proporcional de un aumento del capital. 6.6. El art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y la secc. 7(b) de las normas generales disponen que no entrará en vigencia aumento alguno en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho a suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación: i) De los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 53,5 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; ii) de los Estados Unidos a menos de 34,5 por ciento de dicha totalidad de votos, o iii) del Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos. La secc. 7(b) de las normas generales estipula que, no obstante las disposiciones mencionadas, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco deberá especificar: 1) Que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el 53,5 por ciento, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas; 2) Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar a la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respeta a su 53,5 por ciento y los Estados Unidos y el Canadá, en lo que respecta a su 34,5 por ciento y 4 por ciento, respectivamente, y 3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas. 6.7. Con objeto de poner en práctica plenamente el aumento de los recursos del capital, algunos países miembros deberán renunciar a la aplicación de las disposiciones estipuladas en el párr. 6,5 anterior, en la medida que ellos no suscriban su cuota proporcional actual. En forma similar, será necesario dejar sin efecto las disposiciones mencionadas en el párr. 6.6. relativas al poder de votación mínimo en la medida que el poder de votación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y el de los Estados Unidos pasen a ser menos de 53,5 por ciento y de 34,5 por ciento, respectivamente, de la totalidad del poder de votación antes de la aprobación del proyecto de resolución, anexo D, que modificará esos porcentajes. B. Fondo para operaciones especiales 6.8. El art. IV, secc. 3(g) del Convenio estipula que los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Como en el caso de los aumentos del capital ordinario del Banco, cada miembro tiene derecho a contribuir una proporción del aumento del Fondo de Operaciones Especiales, equivalente a la proporción entre la cuota vigente para dicho miembro y el monto total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. Ningún miembro, empero, estará obligado a contribuir con parte alguna de ese aumento. Por consiguiente, cualquier miembro podrá renunciar a su derecho a contribuir con su parte proporcional a un aumento del Fondo. C. Facilidad de Financiamiento Intermedio 6.9. El proyecto de resolución, anexo C, que autoriza la transferencia de recursos adicionales del Fondo para Operaciones Especiales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, puede aprobarse por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, de la misma forma en que se aprobaron las resoluciones AG-12/83, mediante la cual se creó la FFI y AG-3/90 mediante la cual se dispuso transferirle recursos adicionales. Esas mayorías se establecen en el art. VIII, secc. 4(c) del Convenio que estipulan que salvo cuando en el Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros. 2. Fondo de Cooperación Técnica 6.10. El proyecto de resolución, anexo E, que autoriza la creación de una cuenta independiente que se denominará Cuenta del Fondo de Cooperación Técnica ("FONTEC"), puede aprobarse conforme a las disposiciones del art. VIII, secc. 4(c) del Convenio, la cual estipula, como se explica más detalladamente en el párr. 6.9., que el proyecto de resolución deberá ser aprobado por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros. 3. Procedimientos para la adopción de decisiones 6.11. Los gobernadores acordaron que la modificaciones de la parte III, secc. 2 del Reglamento del Directorio Ejecutivo, que fueron aprobadas en relación con el Séptimo Aumento General de Recursos, continuarían vigentes en lo que atañe al programa de préstamos de la octava reposición, con la modificación que se anota a continuación. Se abreviaría los períodos de demora adicionales permitidos en el marco del Séptimo Aumento General, de manera que un director ejecutivo pueda demorar préstamos del capital ordinario en la Comisión General por espacio de un mes, y a partir de allí, dos o más directores ejecutivos puedan demorar préstamos del capital ordinario en la Comisión General por dos meses adicionales. No se permitiría nuevas demoras. 6.12. Una vez que se haya aprobado este informe, el Directorio Ejecutivo tomará las medidas necesarias para modificar su reglamento de conformidad con lo dispuesto en el párr. 6.11. anterior. Las modificaciones del reglamento del Directorio Ejecutivo se aprueban por la mayoría del poder total de votación de los países miembros conforme al art. VIII, secc. 4(b) (iii) del Convenio, que estipula que, salvo cuando en ese Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros. 4. Modificaciones del Convenio Constitutivo y de otros documentos básicos del Banco 6.13. Como se indicó en el cap. V, el Comité de la Asamblea de Gobernadores también llegó a un consenso en cuanto a proponer a la Asamblea de Gobernadores modificaciones del Convenio y de otros documentos básicos del Banco con objeto de: i) modificar los actuales poderes de votación de los países miembros; ii) permitir que los países extrarregionales elijan no menos de tres miembros del Directorio Ejecutivo y proveer un cargo adicional para los países miembros regionales en vías de desarrollo, y iii) determinar nuevas mayorías para la definición de votaciones como complemento de estos cambios. Acorde con esto, se adjunta un proyecto de resolución, anexo D, que comprende modificaciones del Convenio, del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales necesarias para efectuar dichos cambios. Las modificaciones complementarias al reglamento para la elección de directores ejecutivos, también tendrán que ser aprobados por la Asamblea de Gobernadores y más adelante se distribuirá un proyecto de resolución a tal efecto (8). 6.14. Conforme al art. XII, secc. (a) del Convenio, éste podrá ser modificado generalmente por mayoría del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Además, de conformidad con la secc. 7(a) (i) (2) de las normas generales, cualquier modificación del Convenio que cambie el número de directores ejecutivos elegidos por los países miembros extrarregionales debe ser aprobado por una mayoría de dos tercios del número total de gobernadores extrarregionales, que representen por lo menos, tres cuartos del poder del total de votación de los países miembros extrarregionales. Las modificaciones del reglamento de la Asamblea de Gobernadores, conforme a la secc. VI de éste, deben ser aprobadas por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros. En lo atinente a las normas generales, para modificarlas se requiere el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, que representen por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros extrarregionales, conforme al art. II, secc. 1(b) y al art. XII, secc. (a) del Convenio, y a la secc. 7(a) (i) de las propias normas generales. 5. Renuncias requeridas Renuncia a derechos preferenciales 6.15. A fin de poner en práctica los cambios concretos en la estructura del capital del Banco, será necesario obtener renuncia de los miembros cuyas suscripciones propuestas sean menores que su proporción actual en el total de las acciones. Para obtener las renuncias necesarias se adoptará un procedimiento simplificado. Específicamente, se entenderá que cada miembro habrá renunciado a cualquier derecho que tenga conforme al art. II, secc. 3(b) y/o al art. IV, secc. 3(g), en la fecha en que haya entrado en vigencia la resolución de aprobación de este informe, salvo que notifique lo contrario al Banco en forma específica y por escrito a más tardar el 30 de junio de 1994. Renuncia a porciones mínimas de acciones 6.16. Los porcentajes mínimos de tenencia de acciones indicados en el párr. 6.6. impediría llevar a cabo los cambios propuestos del accionario que se indican en el párr. 5.2., hasta que se modifique el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y la secc. 7 de las normas generales o se obtenga las renuncias apropiadas de los miembros regionales en vías de desarrollo y de los Estados Unidos. 6.17. Conforme al calendario de suscripciones propuesto, el poder de votación de los países miembros regionales en vías de desarrollo como grupo y de los Estados Unidos disminuirá a menos de 53,5 por ciento y 34,5 por ciento, respectivamente, una vez que se complete la primera suscripción, lo cual se ha previsto que ocurrirá al 31 de diciembre de 1994. No es probable que las modificaciones del Convenio y de las normas generales propuestas estén en vigor a esa fecha mientras continúen rigiendo los actuales porcentajes mínimos de tenencia de acciones. Por lo tanto, el Convenio requeriría que el Banco postergara la aceptación de acciones de otros miembros u obtuviera una renuncia de los miembros regionales en vías de desarrollo, como grupo, y de los Estados Unidos para que se haga efectiva la primera cuota. La misma situación se plantearía para cualquier cuota posterior, que se completara antes de la fecha efectiva de las modificaciones del art. VIII, secc. 4(b) del Convenio y la secc. 7 de las normas generales. Para reducir al mínimo la necesidad de postergar la aceptación de acciones, se entenderá que los países en vías de desarrollo de la región, como grupo, y los Estados Unidos, habrán renunciado a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones en la fecha en que entre en vigencia la resolución de aprobación de este informe, salvo que un miembro notifique lo contrario al Banco, por escrito, a más tardar el 30 de junio de 1994. 6. Proyectos de resolución 6.18. Se recomienda, por consiguiente, que con objeto de ejecutar el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco, la Asamblea de Gobernadores adopte los tres proyectos de resolución adjuntos, a saber: Anexo A: Aumento de u$s 40000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción. Anexo B: Aumento de los recursos del Fondo de Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución. Anexo C: Transferencia de recursos adicionales a la cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio. 6.19. Además, se recomienda que con objeto de modificar el Convenio y ciertos documentos básicos del Banco a los que se refiere el cap. V, la Asamblea de Gobernadores adopte el proyecto de resolución que se adjunta como anexo D. Asimismo, con objeto de establecer el Fondo de Cooperación Técnica propuesto, se recomienda que la Asamblea de Gobernadores apruebe el proyecto de resolución que se adjunta como anexo E. 7. Procedimientos de votación 6.20. Después que el Comité de la Asamblea de Gobernadores adopte este informe al que se adjuntan los proyectos de resolución mencionados en los párrs. 6.18. y 6.19. anteriores, se presentará a la Asamblea de Gobernadores, para su aprobación mediante voto por correo, conforme lo establecido en la secc. 5 del Reglamento General del Banco. Se solicitará a la Asamblea que apruebe ese informe adoptando el proyecto de resolución que se somete con él, titulado "Informe sobre el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo". Esta resolución aprueba el informe y recomienda a los países miembros que tomen las medidas necesarias y apropiadas para dar efecto a los proyectos de resolución descriptos. 6.21. Seguidamente, se sometería a votación de la Asamblea, por correo, los proyectos de resolución de los anexos A, B, C, D y E. Para que los votos sobre los proyectos de resolución de los anexos A, B y C sean válidos deberán recibirse en la sede del Banco a más tardar el 31 de octubre de 1994, o en una fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo. 8. Medidas específicas requeridas después de la adopción de las resoluciones 6.22. Si se adopta los proyectos de resolución concernientes al Octavo Aumento, para las fechas estipuladas cada país miembro suscriptor deberá adoptar las medidas que se indican a continuación: A. Aumento del capital Al 31 de octubre de 1994: i) Depósito de un instrumento apropiado acordando suscribir el número respectivo de acciones de capital pagadero en efectivo y exigible, conforme a los términos de la resolución pertinente. Al 31 de diciembre de 1994: ii) Suscripción de la primera cuota del capital exigible. iii) Suscripción de la primera cuota del capital pagadero en efectivo y arreglos para abonarla en un plazo de 30 días. B. Aumento del Fondo para Operaciones Especiales Al 31 de octubre de 1994: i) Depósito de un instrumento apropiado acordando efectuar la contribución respectiva al aumento, conforme a los términos de la resolución pertinente. Al 31 de diciembre de 1994: ii) Arreglos para el pago de la primera cuota del aumento en un plazo de 30 días. 6.23. En las resoluciones respectivas figuran los detalles relativos a las suscripciones y los pagos de los países miembros en los años siguientes, y sus correspondientes redenciones, por concepto de estos aumentos y contribuciones. PROYECTOS DE RESOLUCIÓN Anexo AAUMENTO DE U$S 40000 MILLONES EN EL CAPITAL AUTORIZADO Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE SUSCRIPCIÓN Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco"), mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores; Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco; Que el art. II, secc. 2(e) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos del capital del Banco, y Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, y los Estados Unidos, conforme a la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco han renunciado, en forma limitada, a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones estipulados en el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio Constitutivo del Banco. La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Aumento del capital autorizado a) Sujeto a las disposiciones del párr. b) de esta sección, se aumentará el capital autorizado del Banco en la suma de 40000.001.466 dólares de los Estados Unidos de América, dividida en 3.315.806 acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Banco. b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hubieren depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convienen, sujeto a las formalidades legales que sean aplicables en los respectivos países, en suscribir por lo menos 2.486.855 acciones del aumento de capital autorizado, de acuerdo con la secc. 2 de esta resolución. Sección 2: Suscripciones a) De acuerdo con el art. II, secc. 3(b) del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación: País miembro Acciones de capital en efectivo Acciones de capital exigible Total acciones Total suscripciones expresadas en millones de dólares de los Estados Unidos (*) MIEMBROS REGIONALES
Argentina 6720 307.904 314.624 3.795,45 Bahamas 0 6.081 6.081 73,36 Barbados 0 3.763 3.763 45,39 Belice 0 3.208 3.208 38,70 Bolivia 540 24.716 25.256 304,67 Brasil 6.720 307.904 314.624 3.795,45 Canadá 2.015 111.714 113.729 1.371,96 Colombia 1.853 84.651 86.504 1.043,53 Costa Rica 269 12.356 12.625 152,30 Chile 1.851 84.538 86.389 1.042,15 Ecuador 361 16.493 16.854 203,32 El Salvador 269 12.356 12.625 152,30 Estados Unidos 12.738 747.906 760.644 9.175,98 Guatemala 361 16.493 16.854 203,32 Guyana 0 4.681 4.681 56,47 Haití 269 12.356 12.625 152,30 Honduras 269 12.356 12.625 152,30 Jamaica 361 16.493 16.854 203,32 México 4.316 197.929 202.245 2.439,77 Nicaragua 269 12.356 12.625 152,30 Panamá 269 12.356 12.625 152,30 Paraguay 269 12.356 12.625 152,30 Perú 889 41.094 41.983 506,46 República Dominicana 361 16.493 16.854 203,32 Suriname 0 2.566 2.566 30,95 Trinidad y Tobago 269 12.356 12.625 152,30 Uruguay 718 33.013 33.731 406,91 Venezuela 2.997 165.566 168.563 2.033,45 Total miembros regionales 44.953 2.292.054 2.337.007 28.192,33 MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania 4.105 104.675 108.780 1.312,26 Austria 355 8.958 9.313 112,35 Bélgica 63 17.309 17.962 216,68 Croacia 111 2.765 2.876 34,69 Dinamarca 375 9.523 9.898 119,40 Eslovenia 69 1.710 1.779 21,46 España 4.166 105.793 109.959 1.326,48 Finlandia 355 8.958 9.313 112,35 Francia 4.166 105.793 109.959 1.326,48 Israel 348 8.836 9.184 110,79 Italia 4.166 105.793 109.959 1.326,48 Japón 15.041 349.298 364.339 4.395,18 Noruega 375 9.523 9.898 119,40 Países Bajos 813 19.993 20.806 250,99 Portugal 126 3.066 3.192 38,51 Reino Unido 809 31.063 31.872 384,49 Suecia 714 18.264 18.978 228,94 Suiza 1.104 27.373 28.477 343,53 Total miembros extrarregionales 37.851 938.693 976.544 11.780,47 Subtotal 82.864 3.230.747 3.313.551 39.972,80 Sin asignar (**) 94 2.161 2.255 27,20 TOTAL GENERAL 82.898 3.232.908 3.315.806 40.000,00 (*) Convertidos en dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de u$s 12063,43238 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de u$s 10000 expresado en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y vigencia al 1 de enero de 1959. El asesor jurídico del Banco ha presentado un dictamen en el sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, que eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones del Banco. Los órganos directivos del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto. b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que éste le solicite al respecto. c) La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en estas condiciones: i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco. ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos satisfactorios para el Banco que aseguren que su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos en monedas de otros países, para los objetivos de las operaciones del Banco. El total de suscripciones al capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del art. V, secc. 1(b) (i) del Convenio Constitutivo del Banco. iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores, similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones del capital pagadero en efectivo por un país miembro. Cada uno de dichos pagarés o valores será redimido en cinco pagos iguales, anuales durante el período que abarca desde 1994 hasta 2003. d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en estas condiciones: i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco. ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Sección 3: Poder de votación Se aplicará el aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución. Anexo BAUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores; Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y Que el art. IV, secc. 3(g) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros; La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Aumento en los recursos del Fondo Conforme a las disposiciones de esta resolución se aumentarán los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros en la forma de contribuciones básicas, contribuciones suplementarias y contribuciones especiales (a las que se hace referencia en forma individual o colectiva como "contribución" o "contribuciones"), cuyos montos no serán menores que los indicados para cada país miembro en los cuadros I y II anexos a esta resolución en términos de las unidades de obligación aplicables. Sección 2: Instrumento de contribución a) Para efectuar una contribución conforme a esta resolución el país miembro deberá depositar en el Banco un instrumento de contribución que confirme formalmente su intención de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, como se establece en el cuadro I anexo a esta resolución. b) Sujeto a las disposiciones del inc. c) siguiente, el instrumento de contribución constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco, de pagar la contribución en la forma y condiciones establecidas o previstas en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución incondicional. c) Como caso excepcional cuando un país miembro no pueda asumir el compromiso de una contribución incondicional debido a sus normas legislativas, el Banco podrá aceptar de ese país miembro un instrumento de contribución que contenga la reserva de que el pago de todas las cuotas de la contribución está sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Dicho instrumento, empero, deberá incluir el compromiso de gestionar durante el período del aumento las asignaciones necesarias, al tenor de lo especificado en la secc. 5 (b) de esta resolución, y de notificar al Banco tan pronto como se obtenga cada asignación. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución condicional y se considerará incondicional en la medida que se obtengan tales asignaciones. Sección 3: Entrada en vigencia a) Ninguna de las contribuciones será pagadera salvo que, al 31 de octubre de 1994, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de contribución que representen contribuciones incondicionales y condicionales por un monto total no menor del equivalente a u$s 648 millones del aumento del Fondo para Operaciones Especiales. b) Los instrumentos de contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento surtirán efecto en esa fecha, y los que se deposite después de ella en las respectivas fechas de su depósito. Sección 4: Contribuciones a) Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución. b) Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los 30 días siguientes a la eliminación, de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso. c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrs. 4.11 y 4.12 del documento AB-1704. d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el cuadro I de esta resolución. e) Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del art. V, secc. 3, del Convenio Constitutivo del Banco. f) No obstante lo dispuesto en la secc. 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamos, conforme a lo establecido en la secc. 5 de esta resolución. g) Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párr. 4.11 del cap. IV del documento AB-1704. Sección 5: Condiciones para el compromiso de préstamos a) Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a lo dispuesto en la secc. 4 b) y en la secc. 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma: i) El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente; ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995. iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996, y iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997; b) Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la secc. 4 b) de esta resolución. Sección 6: Limitación de compromisos Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, que éste deberá abstenerse de asumir compromisos de préstamos contra sus contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional. Sección 7: Reunión de los países miembros Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias. CUADRO I Contribuciones al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (*) País miembro Unidad de obligación Monto en unidades de obligación Equiv. en u$s Equiv. en DEG (**) Equiv. en ECU (**) MIEMBROS REGIONALES
Argentina
13.390.720 9.638.640 11.857.483 Bahamas
304.335 219.060 269.489 Barbados
41.286 29.718 36.559 Belice
212.326 152.832 188.015 Bolivia
1.092.301 786.238 967.233 Brasil
13.390.720 9.638.640 11.857.483 Colombia
3.762.896 2.708.533 3.332.044 Costa Rica
539.073 388.025 477.349 Chile
3.762.896 2.708.533 3.332.044 Ecuador
732.526 527.272 648.652 El Salvador
539.073 388.025 477.349 Guatemala
732.526 527.272 648.652 Guyana
234.739 168.965 207.861 Haití
539.073 388.025 477.349 Honduras
539.073 388.025 477.349 Jamaica
732.526 527.272 648.652 México
9.374.212 6.747.558 8.300.865 Nicaragua
539.073 388.025 477.349 Panamá
539.073 388.025 477.349 Paraguay
539.073 388.025 477.349 Perú
1.853.139 1.333.889 1.640.955 República Dominicana
732.526 527.272 648.652 Suriname
179.298 129.059 158.768 Trinidad y Tobago
539.073 388.025 477.349 Uruguay
1.466.232 1.055.394 1.298.348 Venezuela
9.374.212 6.747.558 8.300.865 Sin asignar (***)
40.000.000 28.792.000 35.420.000 Subtotal países regionales
105.682.000 76.069.904 93.581.411 MIEMBROS REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
20.069.000 14.445.666 17.771.100 Estados Unidos
82.304.000 59.242.419 72.880.192 Total miembros regionales
208.055.000 149.757.989 184.232.703 MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania
54.971.737 39.568.656 48.677.473 Austria
4.710.166 3.390.377 4.170.852 Bélgica
8.710.127 6.269.549 7.712.817 Croacia
1.478.881 1.064.499 1.309.549 Dinamarca
4.995.795 3.595.973 4.423.776 Eslovenia
946.307 681.152 837.955 España
54.467.910 39.206.002 48.231.334 Finlandia
4.710.166 3.390.377 4.170.852 Francia
53.967.910 38.846.102 47.788.584 Israel
4.648.431 3.345.941 4.116.186 Italia
55.967.910 40.285.702 49.559.584 Japón
395.926.570 284.987.945 350.592.978 Noruega
4.995.795 3.595.973 4.423.776 Países Bajos
10.925.790 7.864.384 9.674.787 Portugal
1.633.817 1.176.021 1.446.745 Reino Unido
7.401.000 5.327.240 6.553.585 Suecia
9.612.116 6.918.801 8.511.529 Suiza
14.740.588 10.610.275 13.052.791 Pendiente (****)
1.138.720 819.651 10.008.337 Sin asignar adicional (*****)
96.000.000 69.100.800 85.008.000 Total miembros extrarregionales
791.949.736 570.045.420 701.271.491 TOTAL GENERAL
1.000.004.736 719.803.409 885.504.194 (*) El monto en unidades de obligación se determina en base al tipo de cambio promedio del dólar de los Estados Unidos, del DEG o de las ECU correspondiente al período de 180 días corridos que finaliza el 10 de abril, utilizando como base las tasas de cambio representativos del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las monedas publicado por Walf Street Journal. CUADRO II Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en u$s millones) País miembro Básicas Suplementarias Especiales Total de contribuciones al FOB PRESTATARIOS REGIONALES
Argentina 11.352.000
2.038.720 12.390.720 Bahamas 258.000
46.335 304.335 Barbados 35.000
6.286 41.286 Belice 180.000
32.326 212.326 Bolivia 926.000
166.301 1.092.301 Brasil 11.352.000
2.038.720 13.390.720 Colombia 3.190.000
572.896 2.762.896 Costa Rica 457.000
82.073 539.073 Chile 3.190.000
572.896 3.762.896 Ecuador 621.000
111.526 732.526 El Salvador 457.000
82.073 539.073 Guatemala 621.000
111.526 732.526 Guyana 199.000
35.739 234.739 Haití 457.000
82.073 539.073 Honduras 457.000
82.073 539.073 Jamaica 621.000
111.526 732.526 México 7.947.000
1.427.212 9.374.212 Nicaragua 457.000
82.073 539.073 Panamá 457.000
82.073 539.073 Paraguay 457.000
82.073 539.073 Perú 1.571.000
282.139 1.853.139 República Dominicana 621.000
111.526 732.526 Suriname 152.000
27.298 179.298 Trinidad y Tobago 457.000
82.073 539.073 Uruguay 1.243.000
223.232 1.466.232 Venezuela 7.947.000
1.427.212 9.374.212 Sin asignar (*)
40.000.000 40.000.000 Subtotal prestatarios regionales 55.682.000
50.000.000 105.682.000 REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá 11.069.000
9.000.000 20.069.000 Estados Unidos 82.304.000
- 82.304.000 Total regionales 149.055.000
59.000.000 208.055.000 EXTRARREGIONALES
Alemania 7.067.000 45.404.737 2.500.000 54.971.737 Austria 566.000 3.944.166 200.000 4.710.166 Bélgica 1.343.000 6.967.127 400.000 8.710.127 Croacia 161.000 1.217.881 100.000 1.478.881 Dinamarca 604.000 4.191.795 200.000 4.995.795 Eslovenia 93.000 753.307 100.000 946.307 España 6.901.000 46.566.910 1.000.000 54.467.910 Finlandia 566.000 3.944.166 200.000 4.710.166 Francia 6.901.000 46.566.910 500.000 53.967.910 Israel 559.000 3.889.431 200.000 4.648.431 Italia 6.901.000 46.566.910 2.500.000 55.967.910 Japón 7.698.000 196.228.570 192.000.000 395.926.570 Noruega 604.000 4.191.795 200.000 4.995.795 Países Bajos 1.050.000 9.475.790 400.000 10.925.790 Portugal 182.000 1.351.817 100.000 1.633.817 Reino Unido 6.901.000
500.000 7.401.000 Suecia 1.175.000 8.037.116 400.000 9.612.116 Suiza 1.541.000 12.699.588 500.000 14.740.588 Pendiente (**) - 1.138.720 - 1.138.726 Sin asignar, adicional (***) - - 96.000.000 96.000.000 Total extrarregionales 50.813.000 443.136.736 298.000.000 791.949.736 TOTAL 199.868.000 443.136.736 357.000.000 1.000.004.736 (*) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario. TRANSFERENCIA DE RECURSOS ADICIONALES A LA CUENTA DE LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos de Fondos para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores. Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el art. IV, secc. 10, del Convenio Constitutivo faculta a los gobernadores para distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros, activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo; Que de conformidad con la res. AG-12/83 del 12 de diciembre de 1983, titulada "Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio para el Banco, y de conformidad con la res. AG-3/90 del 17 de enero de 1990, titulada "Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio ("la Cuenta"), y Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta; La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Recursos adicionales Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales ("el Fondo") que sea suficiente para respaldar los niveles anuales de financiamiento de la Facilidad de Financiamiento Intermedio que establezca el Directorio Ejecutivo. Esta asignación la hará anualmente la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de pérdidas y ganancias de conformidad con el art. VIII, secc. 2 (b) (viii) del Convenio. La Asamblea de Gobernadores podrá modificar los montos a que se refiere este párrafo por razones apropiadas que guarden relación con el financiamiento de la Cuenta. Esos montos serán adicionales a la asignación que se haga a la Cuenta de la Reserva General del Fondo, de conformidad con las resoluciones AG-12/83 y AG-3/90. Sección 2: Disposiciones relacionadas con la Cuenta Las disposiciones de la res. AG-12/83 contenidas en la secc. 4 "Utilización de los recursos", secc. 5. "Administración de la Cuenta", secc. 6. "Terminación de la Cuenta" y secc. 7. "Modificaciones", se aplicarán a los recursos adicionales que se suministre conforme a esta resolución. Sección 3: Entrada en vigencia Esta resolución entrará en vigencia sólo si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, a) ha entrado en vigencia el aumento de capital autorizado y b) se ha recibido en favor de esta resolución votos de países miembros que representen una mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros. Anexo DMODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES Y DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA ADMISIÓN DE PAÍSES EXTRARREGIONALES COMO MIEMBROS DEL BANCO Considerando: Que durante las deliberaciones relativas al Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, el comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del Banco atinentes a la estructura de votación de los países miembros, la representación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el Banco y determinadas mayorías de votación, y La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de esta forma: 1. El art. III. secc. 12 dirá: "En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa". 2. El art. IV, secc. 9 (b) dirá: (b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo. 3. El art. V, secc. 1 (e) dirá: (e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la secc. 3 de este artículo. 4. El art. VII, secc. 1 (iii) dirá: (iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes. 5. El art. VIII, secc. 2 (e) dirá: (e) El "quórum" para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. 6. El art. VIII, secc. 3 (b) (ii) dirá: (ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco, no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de diez serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos. 7. El art. VIII, secc. 3 (c) dirá: c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de: (i) Países que no sean prestatarios, y (ii) Países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo. 8. El art. VIII, secc. 4 (b) dirá: (b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos. Sección 2: Modificación del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores La secc. 1 (d) del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores dirá: (d) El "quórum" para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Sección 3: Modificaciones de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco Se modificarán las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco de esta forma: 1. La secc. 7 (b) dirá: (b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y queda suspendido todo derecho de suscribir acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación: (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que tenga el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos, salvo que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores y de las del art. VIII, secc. 4 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco especifique: 1) que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el porcentaje fijado, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseara suscribirlas; 2) que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respecta al inc. i), y los Estados Unidos y Canadá en lo que respecta a los incs. ii) y iii), respectivamente, y 3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas. 2. La secc. 8 dirá: "En vista de que los países extrarregionales tendrán derecho a elegir no menos de tres directores ejecutivos con sus propios votos, según lo dispuesto en el art. VIII, secc. 3 (b) (ii) del Convenio Constitutivo del Banco, modificado por la resolución a que se hace referencia en la secc. 1 (a) de estas normas generales, se modifica el reglamento para la elección de directores ejecutivos, previsto en dicho artículo del Convenio, de la manera que se establece en el anexo I de estas normas generales. Dicha modificación entrará a regir en la misma fecha en que entren en vigencia estas normas generales". 3. La secc. 9 dirá: "Se requerirá el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores de los miembros extrarregionales para la aprobación de un aumento en el número de directores ejecutivos del Banco a más del número de catorce directores ejecutivos". Sección 4: Entrada en vigencia Esta resolución y todas sus disposiciones, incluidas las modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembro del Banco, entrarán en vigencia en la fecha que se remita a los miembros la comunicación oficial a que se refiere el art. XII (c) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, certificando que ha sido adoptada por las mayorías requeridas. Anexo EESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA La Asamblea de Gobernadores Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de establecer un Fondo de Cooperación Técnica (en adelante el "FONTEC") y ha presentado a la Asamblea de Gobernadores recomendaciones en ese sentido; Que la cooperación técnica es un componente clave de las operaciones del Banco, que permite prestar considerable apoyo a la generación de proyectos, el fortalecimiento institucional y la capacitación de recursos humanos, mediante programas y proyectos que coadyuvan a los esfuerzos encaminados a lograr la modernización económica, la eficiencia productiva y el desenvolvimiento social; Que las necesidades de la región en materia de cooperación técnica son hoy más apremiantes que nunca, a medida que se despliegan las transformaciones económicas y financieras y los países se ven ante nuevas exigencias en la esfera del desarrollo económico y social; Que no se prevé que el financiamiento de cooperación técnica no reembolsable que el Banco ofrecerá en el futuro esté a la altura del firme aumento de la demanda de dicha asistencia por parte de los países miembros regionales prestatarios; Que el establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica sería el mejor medio para captar y utilizar un mayor volumen de recursos financieros para cooperación técnica, dentro de un marco estratégico consolidado, con objetivos y metas para coordinar y asegurar, de otra manera, la eficacia de esta actividad del Banco, y Que conforme al art. VI secc. 3 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, el Directorio Ejecutivo puede utilizar una porción del ingreso del Fondo para Operaciones Especiales (en adelante el "FOE") para sufragar los gastos de provisión de asistencia técnica no reembolsable. Resuelve: Sección 1: Establecimiento y objetivos a) Establecer una cuenta independiente que se conocerá como cuenta del Fondo de Cooperación Técnica (en adelante la "Cuenta FONTEC") compuesta por las sumas que periódicamente se deposite en ella conforme a las disposiciones de la secc. 3 de esta resolución. b) El objetivo de la cuenta FONTEC es proporcionar financiamiento no reembolsable para las operaciones de cooperación técnica del Banco con sus países miembros en vías de desarrollo, de acuerdo con las políticas que rigen esas operaciones. c) Los objetivos del FONTEC son: i) Procurar activamente captar y utilizar eficazmente fondos para cooperación técnica provenientes de diversas fuentes. ii) Establecer un marco estratégico consolidado con objetivos y metas, a fin de asegurar la administración sistemática y efectiva de las operaciones de cooperación técnica. iii) Contribuir a la promoción del programa de actividades del Banco para la protección de estudios y el desarrollo de programas y proyectos que se ciñan a las prioridades establecidas durante los ejercicios de programación. iv) Ayudar a la consolidación de las políticas, recursos y procedimientos de cooperación técnica, con objeto de aumentar la eficiencia institucional. Sección 2: Administración de la cuenta FONTEC i) El Banco estará plenamente facultado para ejecutar los actos, celebrar los acuerdos y tomar las medidas que estime necesarias para lograr los objetivos de la cuenta FONTEC, sujeto a las disposiciones de esta resolución y a las que adopte el Directorio Ejecutivo para regir las operaciones del FONTEC. ii) Hasta que las sumas depositadas en la cuenta FONTEC se utilicen para operaciones de cooperación técnica conforme a los propósitos de dicha cuenta, el Banco podrá invertirlas en valores, excluidos los instrumentos de deuda del propio Banco, ajustándose a las políticas, normas y procedimientos que rigen la inversión de los recursos del Banco. Asimismo, el Banco podrá convertir fondos de la cuenta FONTEC de una moneda a otra en cuanto así se requiera para las operaciones que financie la cuenta. El ingreso de dichas inversiones se depositará en la cuenta FONTEC y se utilizará para operaciones del FONTEC. iii) Las cuentas, registros y estados financieros de los recursos y operaciones de la cuenta FONTEC se mantendrán y expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y deberán segregarse de los demás registros y cuentas del Banco, a fin de que sea posible identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos correspondientes a la cuenta FONTEC, tratada como unidad financiera independiente de las otras operaciones del Banco. El sistema de contabilidad que se adopte también deberá permitir la identificación y registro de la fuente y aplicación de los fondos que se pongan a disposición del FONTEC en virtud de esta resolución. Los estados financieros de la cuenta FONTEC deberán ser verificados por los auditores externos del Banco. Sección 3: Recursos del FONTEC La cuenta FONTEC estará compuesta por fondos en monedas convertibles, provenientes de estas fuentes: a) La parte del ingreso neto del FOE en monedas convertibles que el Directorio Ejecutivo ponga cada año a disposición de la cuenta FONTEC para sufragar los gastos de cooperación técnica no reembolsable. b) Los ingresos devengados por las inversiones de los activos líquidos y los ingresos financieros de la cuenta FONTEC. c) Las contribuciones adicionales que hagan a la cuenta FONTEC países miembros y no miembros, otras instituciones y entidades nacionales o internacionales. Sección 4: Terminación de la cuenta FONTEC Si la Asamblea de Gobernadores resolviera, por cualquier razón, poner término a la cuenta FONTEC, todas las obligaciones directas y contingentes de la cuenta asumidas conforme a esta resolución y a las normas que rijan el FONTEC serán canceladas o se tomarán medidas para su pago. Si hubiere un saldo de recursos en la cuenta FONTEC, asignados conforme a los incs. a) y b) de la secc. 3 de esta resolución, deberá devolverse al FOE o se distribuirá conforme al art. IV, secc. 10, del Convenio Constitutivo del Banco, según determine la Asamblea de Gobernadores, y el saldo, si lo hubiere, de contribuciones hechas a la cuenta FONTEC de acuerdo con el inc. c) de la secc. 3 de esta resolución, deberá devolverse a los respectivos países, instituciones y entidades donantes. Anexo IDMODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES Y DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA ADMISIÓN DE PAÍSES EXTRARREGIONALES COMO MIEMBROS DEL BANCO Considerando: Que durante las deliberaciones relativas al Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, el comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del Banco atinentes a la estructura de votación de los países miembros, la representación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el Banco y determinadas mayorías de votación, y Que el art. XII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo determina el proceso para modificar el Convenio; La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de esta forma: 1. El art. III. secc. 12 dirá: "En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa". 2. El art. IV, secc. 9 (b) dirá: (b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo. 3. El art. V, secc. 1 (e) dirá: (e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la secc. 3 de este artículo. 4. El art. VII, secc. 1 (iii) dirá: (iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes. 5. El art. VIII, secc. 2 (e) dirá: (e) El "quórum" para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. 6. El art. VIII, secc. 3 (b) (ii) dirá: (ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco, no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos. 7. El art. VIII, secc. 3 (c) dirá: c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de: (i) Países que no sean prestatarios, y (ii) Países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo. 8. El art. VIII, secc. 4 (b) dirá: (b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos. Sección 2: Modificación del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores La secc. 1 (d) del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores dirá: (d) El "quórum" para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Sección 3: Modificaciones de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco Se modificarán las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco de esta forma: 1. La secc. 7 (b) dirá: (b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y queda suspendido todo derecho de suscribir acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que tenga el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos, o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos, salvo que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores y de las del art. VIII, secc. 4 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco especifique 1) que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el porcentaje fijado, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseara suscribirlas; 2) que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respecta al inc. i), y los Estados Unidos y Canadá en lo que respecta a los incs. ii) y iii), respectivamente, y 3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas. 2. La secc. 8 dirá: "En vista de que los países extrarregionales tendrán derecho a elegir no menos de tres directores ejecutivos con sus propios votos, según lo dispuesto en el art. VIII, secc. 3 (b) (ii) del Convenio Constitutivo del Banco, modificado por la resolución a que se hace referencia en la secc. 1 (a) de estas normas generales, se modifica el reglamento para la elección de directores ejecutivos, previsto en dicho artículo del Convenio, de la manera que se establece en el anexo I de estas normas generales. Dicha modificación entrará a regir en la misma fecha en que entren en vigencia estas normas generales". 3. La secc. 9 dirá: "Se requerirá el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores de los miembros extrarregionales para la aprobación de un aumento en el número de directores ejecutivos del Banco a más del número de catorce directores ejecutivos". Sección 4: Entrada en vigencia Esta resolución y todas sus disposiciones, incluidas las modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembro del Banco, entrarán en vigencia en la fecha que se remita a los miembros la comunicación oficial a que se refiere el art. XII (c) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, certificando que ha sido adoptada por las mayorías requeridas. Anexo IIAnexo A AUMENTO DE U$S 40000 MILLONES EN EL CAPITAL AUTORIZADO Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE SUSCRIPCIÓN Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores. Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco; Que el art. II, secc. 2(e) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos del capital del Banco, y Que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, y los Estados Unidos, conforme a la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco han renunciado, en forma limitada, a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones estipulados en el art. VIII, secc. 4(b) del Convenio Constitutivo del Banco. La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Aumento del capital autorizado a) Sujeto a las disposiciones del párr. b) de esta sección, se aumentará el capital autorizado del Banco en la suma de 40000.001.466 dólares de los Estados Unidos de América, dividida en 3.315.806 acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Banco. b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hubieren depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convienen, sujeto a las formalidades legales que sean aplicables en los respectivos países, en suscribir por lo menos 2.486.855 acciones del aumento de capital autorizado, de acuerdo con la secc. 2 de esta resolución. Sección 2: Suscripciones a) De acuerdo con el art. II, secc. 3(b) del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación: País miembro Acciones de capital en efectivo Acciones de capital exigible Total acciones Total suscripciones expresadas en millones de dólares de los Estados Unidos (*) MIEMBROS REGIONALES
Argentina 6720 307.904 314.624 3.795,45 Bahamas 0 6.081 6.081 73,36 Barbados 0 3.763 3.763 45,39 Belice 0 3.208 3.208 38,70 Bolivia 540 24.716 25.256 304,67 Brasil 6.720 307.904 314.624 3.795,45 Canadá 2.015 111.714 113.729 1.371,96 Colombia 1.853 84.651 86.504 1.043,53 Costa Rica 269 12.356 12.625 152,30 Chile 1.851 84.538 86.389 1.042,15 Ecuador 361 16.493 16.854 203,32 El Salvador 269 12.356 12.625 152,30 Estados Unidos 12.738 747.906 760.644 9.175,98 Guatemala 361 16.493 16.854 203,32 Guyana 0 4.681 4.681 56,47 Haití 269 12.356 12.625 152,30 Honduras 269 12.356 12.625 152,30 Jamaica 361 16.493 16.854 203,32 México 4.316 197.929 202.245 2.439,77 Nicaragua 269 12.356 12.625 152,30 Panamá 269 12.356 12.625 152,30 Paraguay 269 12.356 12.625 152,30 Perú 889 41.094 41.983 506,46 República Dominicana 361 16.493 16.854 203,32 Suriname 0 2.566 2.566 30,95 Trinidad y Tobago 269 12.356 12.625 152,30 Uruguay 718 33.013 33.731 406,91 Venezuela 2.997 165.566 168.563 2.033,45 Total miembros regionales 44.953 2.292.054 2.337.007 28.192,33 MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania 4.105 104.675 108.780 1.312,26 Austria 355 8.958 9.313 112,35 Bélgica 63 17.309 17.962 216,68 Croacia 111 2.765 2.876 34,69 Dinamarca 375 9.523 9.898 119,40 Eslovenia 69 1.710 1.779 21,46 España 4.166 105.793 109.959 1.326,48 Finlandia 355 8.958 9.313 112,35 Francia 4.166 105.793 109.959 1.326,48 Israel 348 8.836 9.184 110,79 Italia 4.166 105.793 109.959 1.326,48 Japón 15.041 349.298 364.339 4.395,18 Noruega 375 9.523 9.898 119,40 Países Bajos 813 19.993 20.806 250,99 Portugal 126 3.066 3.192 38,51 Reino Unido 809 31.063 31.872 384,49 Suecia 714 18.264 18.978 228,94 Suiza 1.104 27.373 28.477 343,53 Total miembros extrarregionales 37.851 938.693 976.544 11.780,47 Subtotal 82.864 3.230.747 3.313.551 39.972,80 Sin asignar (**) 94 2.161 2.255 27,20 TOTAL GENERAL 82.898 3.232.908 3.315.806 40.000,00 (*) Convertidos en dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de u$s 12063,43238 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de u$s 10000 expresado en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y vigencia al 1 de enero de 1959. El asesor jurídico del Banco ha presentado un dictamen en el sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, que eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones del Banco. Los órganos directivos del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto. b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que éste le solicite al respecto. c) La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en estas condiciones: i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco. ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos satisfactorios para el Banco que aseguren que su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos en monedas de otros países, para los objetivos de las operaciones del Banco. El total de suscripciones al capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del art. V, secc. 1(b) (i) del Convenio Constitutivo del Banco. iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores, similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones del capital pagadero en efectivo por un país miembro. Cada uno de dichos pagarés o valores será redimido en cinco pagos iguales, anuales durante el período que abarca desde 1994 hasta 2003. d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en estas condiciones: i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco. ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Sección 3: Poder de votación Se aplicará el aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la secc. 7(b) de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución. Anexo IIIDOCUMENTO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO NO AUTORIZADO PARA USO PÚBLICO Resolución de 174/94 Aplazamiento de las fechas para cumplir con ciertos requisitos estipulados en el documento AB-1704 y para suscribir al capital autorizado y contribuir a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales Considerando: Que el documento AB-1704, titulado "Informe sobre el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo", aprobado por la Asamblea de Gobernadores el 12 de agosto de 1994 por res. AG-6/94, recomendó la aprobación e implantación de los proyectos de resolución titulados respectivamente "Aumento de u$s 40000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción" (anexo A). "Aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución" (anexo B), "Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio" (anexo C), "Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las normas generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco" (anexo D) y "Establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica" (anexo E); Que tal informe señaló la fecha del 31 de octubre de 1994, o la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, como la fecha en la que a más tardar los países miembros deben votar y adoptar las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los anexos A, B y C; Que de conformidad con la res. D-108/94 aprobada el 26 de octubre de 1994, el Directorio Ejecutivo señaló el 31 de diciembre de 1994 como la fecha en la que a más tardar los países miembros habrán emitidos sus votos y adoptado las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los anexos A, B y C. Que los proyectos de resolución presentados como los anexos A y B señalaron la fecha del 31 de diciembre de 1994, o la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, como la fecha en la que a más tardar los países miembros deberán: (i) Suscribir a la primera cuota del aumento del capital autorizado pagadero en efectivo y exigible, y (ii) contribuir a la primer cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales, y Que es aparente que a más tardar al 31 de diciembre de 1994 un número suficiente de países miembros no habrá podido: (i) Votar y adoptar las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los anexos A, B y C y (ii) suscribir a la primera cuota del aumento del capital autorizado y contribuir a la primera cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales. El Directorio Ejecutivo resuelve: (a) Señalar la fecha del 15 de febrero de 1995 como fecha en la que a más tardar los países miembros habrán: (i) Emitidos sus votos sobre los proyectos de resolución contenidos en los anexos A, B y C del documento AB-1704; (ii) depositado en el Banco los instrumentos apropiados por los cuales convengan en suscribir el aumento del capital, conforme a lo dispuesto por la secc. 1 (b) del proyecto de resolución que figura en el anexo A del documento AB-1704, y (iii) depositado en el Banco los instrumentos de contribución apropiados para el aumento del Fondo para Operaciones Especiales, conforme a lo dispuesto por la secc. 3 (a) del proyecto de resolución que figura en el anexo B del documento AB-1704. (b) Facultar al presidente del Banco para postergar la fecha indicada en el inc. a), a más tardar hasta el 31 de marzo de 1995, en caso que de los proyectos de resolución contenidos en los anexos A, B y C no hayan entrado en vigencia a esa fecha. (c) Señalar la fecha del 31 de marzo de 1995 como fecha en la que a más tardar los países miembros habrán: (i) Suscripto la primera cuota del aumento del capital autorizado pagadero en efectivo y exigible, y (ii) contribuido la primera cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales. (d) Debido a la naturaleza integral del documento AB-1704 y tomando nota de los proyectos de resolución contenidos en los anexos D y E del documento AB-1704, recomendar que los países miembros emitan sus votos sobre dichos proyectos de resolución, a la brevedad posible. (Aprobada el 21 de diciembre de 1994) Anexo IVAnexo B AUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores; Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y Que el art. IV, secc. 3(g) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros; La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Aumento en los recursos del Fondo Conforme a las disposiciones de esta resolución se aumentarán los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros en la forma de contribuciones básicas, contribuciones suplementarias y contribuciones especiales (a las que se hace referencia en forma individual o colectiva como "contribución" o "contribuciones"), cuyos montos no serán menores que los indicados para cada país miembro en los cuadros I y II anexos a esta resolución en términos de las unidades de obligación aplicables. Sección 2: Instrumento de contribución a) Para efectuar una contribución conforme a esta resolución el país miembro deberá depositar en el Banco un instrumento de contribución que confirme formalmente su intención de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, como se establece en el cuadro I anexo a esta resolución. b) Sujeto a las disposiciones del inc. c) siguiente, el instrumento de contribución constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco, de pagar la contribución en la forma y condiciones establecidas o previstas en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución incondicional. c) Como caso excepcional cuando un país miembro no pueda asumir el compromiso de una contribución incondicional debido a sus normas legislativas, el Banco podrá aceptar de ese país miembro un instrumento de contribución que contenga la reserva de que el pago de todas las cuotas de la contribución está sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Dicho instrumento, empero, deberá incluir el compromiso de gestionar durante el período del aumento las asignaciones necesarias, al tenor de lo especificado en la secc. 5 b) de esta resolución, y de notificar al Banco tan pronto como se obtengan tales asignaciones. Sección 3: Entrada en vigencia a) Ninguna de las contribuciones será pagadera salvo que, al 31 de octubre de 1994, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de contribución que representen contribuciones incondicionales y condicionales por un monto total no menor del equivalente a u$s 648 millones del aumento del Fondo para Operaciones Especiales. b) Los instrumentos de contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento surtirán efecto en esa fecha, y los que se deposite después de ella en las respectivas fechas de su depósito. Sección 4: Contribuciones a) Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución. b) Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los 30 días siguientes a la eliminación, de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso. c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el art. V, secc. 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrs. 4.11 y 4.12 del documento AB-1704. d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el cuadro I de esta resolución. e) Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del art. V, secc. 3, del Convenio Constitutivo del Banco. f) No obstante lo dispuesto en la secc. 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamos, conforme a lo establecido en la secc. 5 de esta resolución. g) Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párr. 4.11 del cap. IV del documento AB-1704. Sección 5: Condiciones para el compromiso de préstamos a) Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a lo dispuesto en la secc. 4 b) y en la secc. 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma: i) El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente; ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995. iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996, y iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997; b) Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la secc. 4 b) de esta resolución. Sección 6: Limitación de compromisos Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la secc. 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, que éste deberá abstenerse de asumir compromisos de préstamos contra sus contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional. Sección 7: Reunión de los países miembros Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias. CUADRO I Contribuciones al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (*) País miembro Unidad de obligación Monto en unidades de obligación Equiv. en u$s Equiv. en DEG (**) Equiv. en ECU (**) MIEMBROS REGIONALES
Argentina
13.390.720 9.638.640 11.857.483 Bahamas
304.335 219.060 269.489 Barbados
41.286 29.718 36.559 Belice
212.326 152.832 188.015 Bolivia
1.092.301 786.238 967.233 Brasil
13.390.720 9.638.640 11.857.483 Colombia
3.762.896 2.708.533 3.332.044 Costa Rica
539.073 388.025 477.349 Chile
3.762.896 2.708.533 3.332.044 Ecuador
732.526 527.272 648.652 El Salvador
539.073 388.025 477.349 Guatemala
732.526 527.272 648.652 Guyana
234.739 168.965 207.861 Haití
539.073 388.025 477.349 Honduras
539.073 388.025 477.349 Jamaica
732.526 527.272 648.652 México
9.374.212 6.747.558 8.300.865 Nicaragua
539.073 388.025 477.349 Panamá
539.073 388.025 477.349 Paraguay
539.073 388.025 477.349 Perú
1.853.139 1.333.889 1.640.955 República Dominicana
732.526 527.272 648.652 Suriname
179.298 129.059 158.768 Trinidad y Tobago
539.073 388.025 477.349 Uruguay
1.466.232 1.055.394 1.298.348 Venezuela
9.374.212 6.747.558 8.300.865 Sin asignar (***)
40.000.000 28.792.000 35.420.000 Subtotal países regionales
105.682.000 76.069.904 93.581.411 MIEMBROS REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá
20.069.000 14.445.666 17.771.100 Estados Unidos
82.304.000 59.242.419 72.880.192 Total miembros regionales
208.055.000 149.757.989 184.232.703 MIEMBROS EXTRARREGIONALES
Alemania
54.971.737 39.568.656 48.677.473 Austria
4.710.166 3.390.377 4.170.852 Bélgica
8.710.127 6.269.549 7.712.817 Croacia
1.478.881 1.064.499 1.309.549 Dinamarca
4.995.795 3.595.973 4.423.776 Eslovenia
946.307 681.152 837.955 España
54.467.910 39.206.002 48.231.334 Finlandia
4.710.166 3.390.377 4.170.852 Francia
53.967.910 38.846.102 47.788.584 Israel
4.648.431 3.345.941 4.116.186 Italia
55.967.910 40.285.702 49.559.584 Japón
395.926.570 284.987.945 350.592.978 Noruega
4.995.795 3.595.973 4.423.776 Países Bajos
10.925.790 7.864.384 9.674.787 Portugal
1.633.817 1.176.021 1.446.745 Reino Unido
7.401.000 5.327.240 6.553.585 Suecia
9.612.116 6.918.801 8.511.529 Suiza
14.740.588 10.610.275 13.052.791
Pendiente (****)
1.138.720 819.651 10.008.337 Sin asignar adicional (*****)
96.000.000 69.100.800 85.008.000 Total miembros extrarregionales
791.949.736 570.045.420 701.271.491 TOTAL GENERAL
1.000.004.736 719.803.409 885.504.194 (*) El monto en unidades de obligación se determina en base al tipo de cambio promedio del dólar de los Estados Unidos, del DEG o de las ECU correspondiente al período de 180 días corridos que finaliza el 10 de abril, utilizando como base las tasas de cambio representativos del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las monedas publicado por Walf Street Journal. CUADRO II Contribuciones básicas, suplementarias y especiales al FOE (en u$s millones) País miembro Básicas Suplementarias Especiales Total de contribuciones al FOE PRESTATARIOS REGIONALES
Argentina 11.352.000
2.038.720 13.390.720 Bahamas 258.000
46.335 304.335 Barbados 35.000
6.286 41.286 Belice 180.000
32.326 212.326 Bolivia 926.000
166.301 1.092.301 Brasil 11.352.000
2.038.720 13.390.720 Colombia 3.190.000
572.896 3.762.896 Costa Rica 457.000
82.073 539.073 Chile 3.190.000
572.896 3.762.896 Ecuador 621.000
111.526 732.526 El Salvador 457.000
82.073 539.073 Guatemala 621.000
11.526 732.526 Guyana 199.000
35.739 234.739 Haití 457.000
82.073 539.073 Honduras 457.000
82.073 539.073 Jamaica 621.000
111.526 732.526 México 7.947.000
1.427.212 0.374.212 Nicaragua 457.000
82.073 539.073 Panamá 457.000
82.073 539.073 Paraguay 457.000
82.073 539.073 Perú 1.571.000
282.139 1.853.139 República Dominicana 621.000
111.526 732.526 Suriname 152.000
27.298 179.298 Trinidad y Tobago 457.000
82.073 539.073 Uruguay 1.243.000
223.232 1.466.232 Venezuela 7.947.000
1.427.212 9.374.212 Sin asignar (*)
40.000.000 40.000.000 Subtotal prestatarios regionales 55.682.000
50.000.000 105.682.000 REGIONALES NO PRESTATARIOS
Canadá 11.069.000
9.000.000 20.069.000 Estados Unidos 82.304.000
82.304.000 TOTAL REGIONALES 149.055.000
59.000.000 208.055.000 EXTRARREGIONALES
Alemania 7.067.000 45.404.737 2.500.000 54.971.737 Austria 566.000 3.944.166 200.000 4.710.166 Bélgica 1.343.000 6.967.127 400.000 8.710.127 Croacia 161.000 1.217.881 100.000 1.478.881 Dinamarca 604.000 4.191.795 200.000 4.995.795 Eslovenia 93.000 753.307 100.000 946.307 España 6.901.000 46.566.910 1.000.000 54.467.910 Finlandia 566.000 3.944.166 200.000 4.710.166 Francia 6.901.000 46.566.910 500.000 53.967.910 Israel 559.000 3.889.431 200.000 4.648.431 Italia 6.901.000 46.566.910 2.500.000 55.967.910 Japón 7.698.000 196.228.570 192.000.000 395.926.570 Noruega 604.000 4.191.795 200.000 4.995.795 Países Bajos 1.050.000 9.475.790 400.000 10.925.790 Portugal 182.000 1.351.817 100.000 1.633.817 Reino Unido 6.901.000
500.000 7.401.000 Suecia 1.175.000 8.037.116 400.000 9.612.116 Suiza 1.541.000 12.699.588 500.000 14.740.588 Pendiente (**)
1.138.720
1.138.720 Sin asignar, adicional (***)
96.000.000 96.000.000 TOTAL EXTRARREGIONALES 50.813.000 443.136.736 298.000.000 791.949.736 TOTAL 199.868.000 443.136.736 357.000.000 1.000.004.736 (*) Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (u$s 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las contribuciones especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencia del ingreso neto del capital ordinario. Anexo C TRANSFERENCIA DE RECURSOS ADICIONALES A LA CUENTA DE LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO Considerando: Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores; Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el art. IV, secc. 10, del Convenio Constitutivo faculta a los gobernadores para distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo; Que de conformidad con la res. AG-12/83 del 12 de diciembre de 1983, titulada "Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio para el Banco, y de conformidad con la res. AG-3/90 del 17 de enero de 1990, titulada "Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio ("la Cuenta"), y Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta; La Asamblea de Gobernadores resuelve: Sección 1: Recursos adicionales Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales ("el Fondo") que sea suficiente para respaldar los niveles anuales de financiamiento de la Facilidad de Financiamiento Intermedio que establezca el Directorio Ejecutivo. Esta asignación la hará anualmente la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de pérdidas y ganancias de conformidad con el art. VIII, secc. 2 (b) (viii) del Convenio. La Asamblea de Gobernadores podrá modificar los montos a que se refiere este párrafo por razones apropiadas, que guarden relación con el financiamiento de la Cuenta. Esos montos serán adicionales a la asignación que se haga a la Cuenta de la Reserva General del Fondo, de conformidad con las resoluciones AG-12/83 y AG-3/90. (1) En relación con este campo, la Institución ha realizado acciones importantes en el período de la séptima reposición, tal como puede apreciarse en los informes requeridos por la política operativa sobre la Mujer en el Desarrollo (GP-1-3), la cual establece la necesidad de presentar, cada dos años, una evaluación del plan de acción del Banco sobre la mujer en el proceso de desarrollo. El último de estos informes recoge lo realizado en cuanto a las tres iniciativas principales: programación, formulación y análisis de proyectos y fortalecimiento institucional, la necesidad de apoyar activamente a la mujer en el desarrollo integral de la familia, en su contribución las organizaciones comunitarias locales, en la generación de ingresos para el grupo familiar y en la atención de las necesidades particulares de la mujer en materia de salud. El acceso a los servicios básicos y la mayor participación en los esquemas de capacitación, no sólo contribuirán a la realización personal de la mujer, sino que mejorarán su productividad y su acceso al mercado laboral. (2) Evaluación del Programa de Préstamos del BID, -92. The Institute of Development Studies, Universidad de Sussex, agosto de 1993, pág. vii. (3) Gestión para un desarrollo eficaz, Informe del Grupo sobre Administración de la Cartera preparado para el Banco Interamericano de Desarrollo. Octubre de 1993, página 1. (4) Las suscripciones de capital existentes, más un aumento de capital de u$s 40000 millones con un 2,5 por ciento pagadero en efectivo, da como resultado un total de capital acumulado igual a u$s 100.960 millones, de los cuales u$s 4.340 millones, o 4,299 por ciento es pagadero en efectivo. (5) Si bien los países de América Latina y el Caribe, como grupo, tendrán un porcentaje acumulado pagadero en efectivo de 4,299 por ciento, los porcentajes acumulados pagaderos en efectivo de los países individuales están por encima y por debajo de ese nivel. En particular, los países de la región que ingresaron como miembros con posterioridad a 1976 no suscribirán un número adicional de acciones pagaderas como parte del aumento de capital, porque su porcentaje acumulado de la porción pagadera continuará siendo superior al 4,299 por ciento. Además, puede haber pequeñas diferencias entre los países debido a la indivisibilidad de las acciones. (6) Los miembros deberán especificar la unidad monetaria de obligación a más tardar cuando presenten su instrumento de contribución. (7) Una vez aprobado el proyecto de resolución, el Comité de la Asamblea de Gobernadores deberá modificar sus Normas de Procedimiento, y el Directorio Ejecutivo su reglamento, a fin de completar las modificaciones que se proponen. (8) Una vez aprobado el proyecto de resolución, el Comité de la Asamblea de Gobernadores deberá modificar sus Normas de Procedimiento y el Directorio Ejecutivo deberá modificar su reglamento a fin de complementar las modificaciones propuestas. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |