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Legislación Nacionalvar disURL = '1293726/1297082/1632913/ly_24698.htm' ;document.write("");]]> LEY 24698 IMPUESTOS INTERNOS Régimen legal IMPUESTO A LAS GANANCIAS Régimen legal IMPUESTOS Reformas legales generales IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL Régimen legal Régimen. Modificación sanc. 25/09/1996; promul. 26/09/1996; publ. 27/09/1996 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: TÍTULO I: MODIFICACIONES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO Capítulo I: Impuesto a las ganancias Art. 1.– Modifícase la ley de impuesto a las ganancias , t.o. 86 y sus modifs., de la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el párr. 1 del inc. b) del párr. 2 del art. 18 , por los siguientes: "Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado. "Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación". b) Modifícase el art. 20 , de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el inc. j), por el siguiente: j) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723 , siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho del Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen de una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior. c) Sustitúyese el inc. g) del art. 45 , por el siguiente: g) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inc. a) del art. 69 . d) Incorpórase como párr. 2 del art. 46 , el siguiente: "Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del ap. 1) del inc. a) del art. 69 , distribuyan a sus socios". e) Sustitúyese el inc. b) del art. 49 , por el siguiente: b) Todas las que deriven de cualquier clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste. f) Sustitúyese el art. 50 , por el siguiente: Art. 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inc. b) del art. 49 , se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares. Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el párr. 5 del art. 19 . Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los arts. 69 a 71 . g) Incorpórase al art. 64 , a continuación del párr. 1, el siguiente: "Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado a continuación del ap. 1 del inc. a) del art. 69 , distribuyan a sus socios". h) Incorpórase a continuación del ap. 1 del inc. a) del art. 69 el siguiente: "...Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país".i) Sustitúyese en el art. 71 la expresión "Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie" por la expresión "Cuando la puesta de dividendos o la distribución de utilidades, en especie". j) Sustitúyese el párr. 2 del art. 73 por el siguiente: "Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del ap. 1) del inc. a) del art. 69 ". k) Incorpórase como párr. 2 del inc. e) del art. 79 el siguiente: "También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas conforme lo previsto en el inc. i) del art. 87 a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones". l) Sustitúyese el inc. i) del art. 87 por el siguiente: i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 69 . Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto. m) Sustitúyese en los arts. 37 y 69 y en los artículos incorporados por la ley 24587 -como art. 70 y artículo a continuación del art. 70 -, la tasa o porcentaje del treinta por ciento (30%) por tasa o porcentaje del treinta y tres por ciento (33%).n) Sustitúyese el inc. c) del art. 93 por el siguiente: c) El cuarenta por ciento (40%) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero. o) Sustitúyese la escala del art. 90 , por la siguiente: Ganancias netaimponible acumulada]]>Ganancias netaimponible acumulada Pagarán Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de 0 10.000 - 6 - 10.000 20.000 600 10 10.000 20.000 30.000 1.600 14 20.000 30.000 60.000 3.000 18 30.000 60.000 90.000 8.400 23 60.000 90.000 120.000 15.300 28 90.000 120.000 en adelante 23.700 33 120.000
p) Sustitúyese el párr. 1 del art. 91 por el siguiente: "Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apartado incorporado a continuación del ap. 1 del inc. a) del art. 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección General Impositiva, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y tres por ciento (33%) de tales beneficios. q) Sustitúyese en los arts. 91 y 92 la tasa o porcentaje del "treinta por ciento (30%)" por la tasa o porcentaje del "treinta y tres por ciento (33%)". Art. 2.– Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos: a) Las de los incs. b) y o): A partir del período fiscal 1996; b) Las de los incs. n) y q): Desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial; c) Las de los demás incisos: A partir de los ejercicios que cierren con posterioridad a la citada publicación y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Capítulo II: Impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural Art. 3.– Modifícase el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el art. 7 del tít. III de la ley 23966 y sus modifs., de la forma que se indica a continuación. a) Sustitúyese el párr. 2 del art. 2 , por el siguiente: "Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento". b) Incorpórase al párr. 1 del art. 3 , el siguiente inciso: c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros. c) Modifícase el art. 4 , de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el párr. 1 por los siguientes: Los productos gravados a que se refiere el art. 1 y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida, son los siguientes: Concepto ]]>Concepto $ por litro a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,3878 b) Nafta sin plomo, de más 92 de RON 0,4865 c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,3878 d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,4865 e) Nafta virgen 0,4865 f) Gasolina natural 0,4865 g) Solvente 0,4865 h) Aguarrás 0,4865
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