This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Fri Jun 12 11:19:25 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


var disURL = '1280613/1283337/1617517/ly_24714.htm' ;document.write("");]]>



LEY 24714 (*)

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen

sanc. 02/10/1996; promul. 16/10/1996; publ. 18/10/1996

(*) Derogada por decreto 1382/2001 , posteriormente el decreto 1604/2001 dispuso: "Restitúyese, desde la fecha de su derogación, la vigencia del art. 89 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la ley 24714 , con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el párr. 3 del art. 26 del decreto 1382/2001, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas".

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la ley 24241.

Art. 2.– Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3.– (Texto según decreto 368/2004, art. 1 ) (*). Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos dos mil seiscientos ($2600) (**).

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la provincia de Salta; o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser inferior a pesos cien ($100) o igual o superior a pesos tres mil ($3000) (**) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".
(**) Texto según decreto 1134/2005, art. 1
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Textos anteriores: Texto según decreto 1691/2004, art. 2
: “pesos dos mil veinticinco ($2025)” y “pesos dos mil trescientos setenta y cinco ($2375)”; texto según decreto 368/2004 : ““un mil setecientos veinticinco ($ 1725)” y “dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Art. 3.- (Texto originario). Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1500.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca, o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy, o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza, en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta, o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser superior a $ 1800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

Art. 4.– (Texto según decreto 368/2004, art. 2 ) (*). Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241, arts. 6 y 9 ) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (S.A.C.).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (S.A.C.) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (S.A.C.) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Art. 4.- (Texto originario). Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24241 arts. 6 y 9 ), con excepción de las horas extras (*). Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos previstos en los arts. 3 y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) Texto agregado por ley 25231 .

Art. 5.– Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las que correspondan al inc. a) del art. 1 de esta ley, con los siguientes recursos:

1. (*) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9%) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9%), siete y medio puntos porcentuales (7,5%), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5%) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el decreto 2609/1993 , y sus modificatorios decretos 372/1995 , 292/1995 y 492/1995 , los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

(*) El art. 1 del decreto 1123/1999 establece: "Exímese del pago de la contribución prevista en el pto. 1 del inc. a) del art. 5 de la ley 24714, que instituye el Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias privadas reguladas de conformidad con la ley 24521 de Educación Superior, sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24557 , sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inc. b) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241.

Art. 6.– Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) (Texto según ley 25231, art. 2 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general, básica y polimodal.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

Art. 7.– La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Art. 8.– La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la ley 22431, art. 2 .

Art. 9.– La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 10.– La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (*)

(*) Texto según ley 25231, art. 3 ; texto anterior: “Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial”.

Art. 11.– La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 12.– La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

Art. 13.– La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Art. 14.– La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Art. 15.– Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) (Incorporado por decreto 256/1998, art. 1 ) (*) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

(*) Ver además art. 2 del decreto 256/1998.

Art. 16.– La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Art. 17.– Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los arts. 7 y 8 de esta ley.

Art. 18.– Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

a) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*) (**). Asignación por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos un mil doscientos ($1200) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos ($1200) (***) e inferiores a pesos un mil ochocientos ($1800) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil ochocientos ($1800) (***) hasta los topes fijados en el art. 3 .

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".
(**) El art. 1
del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50%), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley n. 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $60, $45 y $30 respectivamente.
(***) Texto según decreto 1134/2005, art. 2
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Textos anteriores: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”

a) (Texto originario). Asignación por hijo: La suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

b) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*) (**). Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos un mil doscientos ($1200) (***); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos ($1200) (***) e inferiores a pesos un mil ochocientos ($1800) (***); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil ochocientos ($1800) (***).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".
(**) El art. 1
del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50%), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley n. 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $240, $180 y $120 respectivamente.
(***) Texto según decreto 1134/2005, art. 2
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Textos anteriores: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”

b) (Texto originario). Asignación por hijo con discapacidad: La suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500, inclusive.

c) Asignación prenatal: Una suma igual a la de asignación por hijo.

d) (Texto según ley 25231, art. 4 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: La suma de $ 130.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: La suma de $130.-

e) Asignación por maternidad: La suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: La suma de $ 200.

g) Asignación por adopción: La suma de $ 1.200.

h) Asignación por matrimonio: La suma de $ 300.

i) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*). Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: La suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil cien ($3100) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil cien ($3100) (**).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".
(**) Texto según decreto 1134/2005, art. 4
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Texto anterior: “pesos un mil quinientos uno ($1501)”

i) (Texto originario). Asignación por cónyuge del beneficiario del S.I.J.P.: La suma de $ 15.

j) (Texto según decreto 1199/2004, art. 5 ). Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) (*) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil doscientos uno ($1201) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos un mil doscientos uno ($1201) (***) e inferiores a pesos un mil ochocientos uno ($1801) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil ochocientos uno ($1801) (***) e inferiores a pesos tres mil cien ($3100) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil cien ($3100) (**).

(*) El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $60, $45, $30 y $60 respectivamente.
(**) Texto según decreto 1134/2005, art. 4
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Texto anterior: “pesos un mil quinientos uno ($1501)”
(***) Texto según decreto 1134/2005, art. 5
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Textos anteriores: “pesos quinientos cincuenta y uno ($551)” y “pesos un mil uno ($1001)”

j.2) (*) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil doscientos uno ($1201) (**); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos un mil doscientos uno ($1201) (**) e inferiores a pesos un mil ochocientos uno ($1801) (**); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil ochocientos uno ($1801) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $240, $180, $120 y $240 respectivamente.
(**) Texto según decreto 1134/2005, art. 5
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Textos anteriores: “pesos quinientos cincuenta y uno ($551)” y “pesos un mil uno ($1001)”

j) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*). Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004”.

j) (Texto originario). Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del S.I.J.P.: Una suma igual a las establecidas en los incs. a) y b) de este artículo.

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725) se eleva a pesos tres mil ($3000) (**). (Párrafo según decreto 368/2004, art. 4 ) (*).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".
(**) Texto según decreto 1134/2005, art. 3
. Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005.
Texto anterior: “pesos dos mil veinticinco ($2025). ”

Para los trabajadores a que hace mención el párr. 2 del art. 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incs. a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996. (Párrafo originario).

Art. 19.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo según decreto 368/2004, art. 5 ) (*).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación económico-social de las distintas zonas. (Párrafo originario).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter ad honorem, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el art. 1 de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el art. 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996 (*).

(*) Texto observado por decreto 1165/1996, art. 1 .

Anualmente la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

Art. 20.– Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los arts. 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Art. 21.– Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Art. 22.– A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 23.– Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 24.– Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 25.– Derógase la ley 18017 y sus modificatorias, y los decretos 770/1996 , 771/1996 , 991/1996 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 26.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri - Ruckauf - Estrada - Piuzzi

Referencias: L 18017 -A-131 - L 22431 : LA 198-A-202 - L 24241 : LA 19-C-3023 - L 24557 : LA 199-C-3104 - D 292/1995 : LA 199-B-1786 - D 372/1995 : LA 199-A-209 - D 492/1995 : LA 199-C-3214 - D 770/1996 : LA 19-B-1916 - D 771/1996 : LA 19-B-1918 - D 991/1996 : LA 19-C-3384 - D 2609/1993 : LA 19-C-3351.

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com