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Legislación Nacional


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LEY 24819

DEPORTES

Antidoping. Preservación de la lealtad y el juego limpio. Comisión Nacional Antidoping. Controles. Sanciones deportivas

sanc. 23/04/1997; promul. 20/05/1997; publ. 26/05/1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– La finalidad de la presente ley es resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.

Para el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que determina esta ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso. (Párrafo incorporado por ley 25387 ).

Corresponde a la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en deportes hípicos. (Párrafo incorporado por ley 25387 ).

El gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente (Párrafo incorporado por ley 25387 ).

Art. 2.– (Texto según ley 25387 ). Se considera doping el uso de sustancias o métodos prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas antes, durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos prohibidos se encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus futuras modificaciones.

Asimismo, se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un animal que participe en una competencia deportiva.

Las sustancias y métodos prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el art. 12 de la presente ley.

Art. 2.- (Texto originario). Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.

Art. 3.– (Texto según ley 25387 ). Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes administren o suministren las sustancias o métodos prohibidos y quienes obstaculicen el control antidoping.

Art. 3.- (Texto originario). Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.

Art. 4.– Créase la Comisión Nacional de Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras áreas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.

La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por:

El secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado.

Un representante del Comité Olímpico Argentino.

Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social.

Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.

El director de Laboratorio Antidóping del C.E.N.A.R.D.

Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

Un representante de la Confederación Argentina de Deportes. (Párrafo incorporado por ley 25942, art. 1 )

Art. 5.– Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:

a) (Texto según ley 25387 ). Dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, adecuándose a todo lo dispuesto en los apéndices C y D del Código Médico del Comité Olímpico Internacional y sus modifs., asegurando que, si fuere menester la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo o, en su defecto, el que designe la Comisión Nacional Antidoping. Asimismo, dictar las normas para el procedimiento del control antidoping en las actividades deportivas donde participen animales;

a) (Texto originario). Dictar las normas de procedimiento para el control antidóping, asegurando que la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, si fuera menester;

b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar;

c) (Texto según ley 25387 ). Asesorar a la autoridad sanitaria para la habilitación de los respectivos laboratorios de controles antidoping, que estarán bajo la fiscalización de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente en forma conjunta con dicha autoridad sanitaria. Para las habilitaciones se deberán tomar en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva controlada y se deberá dar prioridad a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;

c) (Texto originario). Habilitar los respectivos laboratorios para el control, tomando en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva fiscalizada. Se deberá priorizar a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;

d) (Texto según ley 25387 ). Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en el deporte;

d) (Texto originario). Supervisar la efectiva realización de los controles antidóping que, de acuerdo a esta ley, deben efectuar las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas -art. 17 de la ley 20655 - y reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación y/o el Comité Olímpico Argentino;

e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente;

f) (Texto según ley 25387 ). Controlar que las respectivas entidades deportivas instruyan los sumarios disciplinarios que fuere menester con motivo del doping;

f) (Texto originario). Controlar que las entidades a las que se refiere el inc. d) del presente artículo instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester con motivo de dóping;

g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping;

h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte;

i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping;

j) (Texto según ley 25387 ). Actualizar el listado de sustancias y/o métodos prohibidos incluidos en el anexo I de la presente ley, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional.

j) (Texto originario). Actualizar el listado de productos y/o medios prohibidos incluidos en el anexo I de la presente, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional, e incorporar aquellas modificaciones que la misma juzgue necesario para ser aplicadas en certámenes nacionales, a condición de que sea para ampliar el listado de sustancias o medios prohibidos;

k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando las reglas del debido proceso;

l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes, preservando el derecho a la intimidad del deportista.

Art. 6.– Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping en el marco de la competencia reconocida por el art. 5 inc. j), deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas entidades interesadas.

Art. 7.– Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme lo prescripto por la ley 20655 art. 17 , deberán:

a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping.

b) Incluir en sus estatutos y/o reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los arts. 8 , 9 y 10 de la presente ley;

c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo.

Art. 8.– (Texto según ley 25387 ). El deportista que incurra en doping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:

a) De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar de la detección de la primera infracción;

b) Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia deportiva;

c) Será facultad de cada federación determinar si corresponde aplicar la descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias deportivas practicadas en forma individual o colectiva.

Cuando el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje.

d) A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inc. b) del presente artículo, serán tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional.

e) En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping será de aplicación lo dispuesto en los incs. a) o b) del presente artículo, según corresponda.

Art. 8.- (Texto originario). El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:

a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;

b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas -cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;

c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descripta en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;

d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

Art. 9.– Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.

Art. 10.– La misma sanción deportiva prevista en el art. 9 será aplicable al que participare en el dóping de animales.

Art. 11.– Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.

Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.

Art. 12.– (Texto según ley 25387 ). Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras.

Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres a cinco años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia.

La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de I a IV de las leyes 17818 de estupefacientes y 19303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.

Art. 12.- (Texto originario). Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare las sustancias del anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas.

La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.

Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años.

Art. 13.– El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas - ley 20655 art. 17 - y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.

Art. 14.– (Derogado por ley 25387 ).

Art. 14.- (Texto originario). Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: Este producto produce dóping deportivo, ley... -consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping.

Art. 15.– (Derogado por ley 25387 ).

Art. 15.- (Texto originario) Los prospectos de los medicamentos y/o envases de los productos alimentarios descriptos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.

Art. 16.– Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.

Art. 17.– Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.

Art. 18.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.

Cuando los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente se incrementen por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados, exceptuándose dicho incremento de cualquier afectación al Tesoro nacional que pudiere imponerse. (Párrafo incorporado por ley 25387 ).

Art. 19.– Deróganse los arts. 25 , 26 y 26 bis de la ley 20655.

Art. 20.– La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas cámaras del Congreso de la Nación.

Art. 21.– Comuníquese, etc.

López Arias - Menem - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi

Anexo I (Texto según resolución 1/2006 C.N.A., art. 1
)

LISTA DE PROHIBICIONES 2006

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPING

Válido a partir del 1 de enero de 2006

El uso de cualquier droga deberá limitarse a aquellas indicaciones justificadas desde el punto de vista médico

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO

(EN LA COMPETENCIA Y FUERA DE ELLA)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. AGENTES ANABOLICOS

Los agentes anabólicos están prohibidos.

-Esteroides anabólicos androgénicos (EAA)

a. EAA exógenos (*); a saber:

- androstendiol (androst-5a--en-3b,17b-diol); -androstendiona(5a-androst--en-3,-diona); bolandiol (-norandrostendiol)]]>

- androstendiol (androst-5a--en-3b,17b-diol); -androstendiona (5a-androst--en-3,-diona); bolandiol (-norandrostendiol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,-dieno-3,-diona); calusterona; clostebol; danazol (17a-etinil-17b-hidroxiandrost--eno[2,-d]isoxazol); dehidroclorometiltestosterona (-cloro-17b-hidroxi-17a-metilandrosta-1,-dien--ona); desoximetiltestosterona (17a- metil-5a-androst--en-17b-ol); drostanolona; estanozolol; estembolona; etilestrenol (-nor-17a-pregna- -en--ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17b-hidroxi-17a-metil-5a-androstano[2,3c]- furazan); gestrinona; -hidroxitestosterona (-17b-dihidroxiandrost--en--ona); mestanolona; mesterolona; metandienona (17b-hidroxi-17a-metilandrosta-1,-dien--ona); metandriol; metasterona (2a, 17a-dimetil-5a-androstan--ona-17b-ol); metenolona; metildienolona (17b-hidroxi-17a-metilestra-4,- dien--ona); metilo--testosterona (17b-hidroxi-17a-metil-5a-androst--en--ona); metilnortestosterona (17b-hidroxi-17a-metilestr--en--ona); metiltrienolona (17b-hidroxi-17a-metilestra-4,9,1-trien-- ona) ; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; -norandrostendiona (ester--en-3,-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol ([3,-c]pirazol-5a-etioalocolano-17b-tetrahidropiranol); quimbolona; -testosterona (17b-hidroxi- 5a-androst--en--ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,1-trien-17b-ol--ona); trembolona; y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

 

b. EAA endógenos (**):

androstendiol (androst--en-3 b,17 b-diol); androstendiona(androst--en-3,- diona); dihidrotestosterona (17b-hidroxi-5a-and]]>

androstendiol (androst--en-3 b,17 b-diol); androstendiona (androst--en-3,- diona); dihidrotestosterona (17b-hidroxi-5a-androstan--ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA), testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros:

5a-androstan-3a17a-diol; 5a-androstan-3a,17b-diol; 5a-androstan-3b,17a-diol; 5a-androstan- 3b,17b-diol; androst--en-3a,17a-diol; androst--en-3a,17b-diol; androst--en-3b,17a-diol; androst-- en-3a,17a-diol; androstr--en-3a,17b-diol; androst--en-3b,17a-diol; -androstendiol (androst--en- 3b,17b-diol); -androstendiona (androst--en-3,-diona); epi-dihidrotestosterona; 3a-hidroxi-5a-androstan- -ona; 3b-hidroxi-5a-androstan--ona; - orandrosterona; -noretiocolanolona.

 

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