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Legislación Nacional


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LEY 25033

SANIDAD VEGETAL

CONVENIOS INTERNACIONALES

Argelia

Acuerdo fitosanitario con la República Argelina Democrática y Popular. Aprobación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Acuerdo Fitosanitario entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, suscripto en Argel -República Argelina Democrática y Popular- el 16 de setiembre de 1997, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri - Ruckauf - Pereyra Arandía De Pérez Pardo - Pontaquarto

ACUERDO FITOSANITARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, en adelante denominados "las Partes".

Deseosos de instaurar relaciones de trabajo y cooperación entre los servicios fitosanitarios oficiales de sus respectivos países.

Preocupados por proteger mutuamente los cultivos de sus respectivos países contra las enfermedades y plagas que pudieran ser transportadas por aquellos productos destinados al consumo o a la reproducción.

Obrando en el marco del mutuo respecto (Sic B.O.) de las reglamentaciones fitosanitarias en materia de intercambio de productos destinados al consumo o a la reproducción.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I

El presente Acuerdo tiene por objeto prevenir la introducción y propagación de organismos perjudiciales para los cultivos reglamentados por la cuarentena, y establecer umbrales de tolerancia para los productos vegetales objeto de intercambio entre los dos países. Las medidas cuarentenarias deberán fundamentarse en análisis de riesgo científico de acuerdo a las recomendaciones y/o lineamientos internacionales desarrollados en el marco de la Convención Internacional de Protección Vegetal.

Artículo II

Las Partes adoptarán todas las medidas con el propósito de:

a) Promover y desarrollar la cooperación en el ámbito fitosanitario, en particular mediante:

- El intercambio de información técnica y legislativa argelina y argentina en materia fitosanitaria;

- El intercambio de especialistas, con el fin de tomar conocimiento de los procedimientos de control, de protección y de certificación fitosanitaria;

- El intercambio de información relativa a la aparición, intercepción y diseminación de organismos de cuarentena en los territorios argelino y argentino.

b) Brindar todas las facilidades necesarias para que los técnicos de ambos países puedan realizar visitas a aquellas instalaciones relacionadas con las actividades objeto del presente Acuerdo.

Artículo III

Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo serán para la República Argelina Democrática y Popular: el Instituto Nacional de Protección Vegetal y para la República Argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Estas autoridades establecerán sistemas de armonización y equivalencia de procedimientos de inspección y de cuarentena vegetal.

Artículo IV

Las partidas de productos y subproductos vegetales expedidas por uno u otro de los dos países estarán acompañadas por un certificado fitosanitario (modelo internacional) otorgado por la autoridad fitosanitaria competente, conforme a la Convención Fitosanitaria International (Sic B.O.) (Roma, 1951) y a las exigencias fitosanitarias del país importador.

Artículo V

El certificado fitosanitario no excluye el derecho del país importador a inspeccionar las partidas de productos vegetales y a tomar las medidas de cuarentena que sean necesarias.

Artículo VI

Las Partes especificarán los puntos de entrada provistos de un puesto fronterizo de Control Fitosanitario para la importación de productos vegetales.

Artículo VII

Las autoridades de aplicación podrán celebrar acuerdos especiales relativos a inspecciones, certificación de áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, desarrollo de métodos equivalentes de diagnósticos de plagas y enfermedades de las plantas, tratamientos cuarentenarios y toda otra actividad que facilite el intercambio de productos vegetales.

Artículo VIII

Las Partes se reunirán periódicamente, a solicitud de cualquiera de ellas, a los efectos de evaluar el estado de ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo IX

El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo por las Partes a propuesta de cualquiera de ellas. Si las modificaciones se fundasen en cuestiones de índole técnica, éstas deberán ser puestas en conocimiento de la otra Parte en el momento de proponerse la modificación.

Artículo X

Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de la notificación por las dos Partes del cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos previstos por la legislación de cada uno de los dos países.

Tendrá una duración de cinco años, renovable por tácita reconducción por un mismo período, salvo que una de las Partes notifique a la otra por la vía diplomática su intención de denunciarlo con una antelación de seis meses a la fecha de su expiración.

Hecho en Argel, el día 16 de setiembre de 1997, en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Por el Gobierno de la República

La República Argentina Argelina Democrática y Popular

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