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Legislación Nacional


26/01/2004



LEY 25082 (*)

IMPUESTOS

COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA

Distribución de recursos

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario. Impuesto a la ganancia mínima presunta. Distribución. Determinación

sanc. 16/12/1998; promul. de hecho 18/1/1999; publ. 20/1/1999

(*) El art. 3 de la ley 25400 establece: “Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75 , inc. 2 de la Constitución Nacional, la distribución del producido de los impuestos prevista en las leyes 24977 , 25067 , 24464 , 20628 (t.o. 1997 y sus modifs.), 23966 (t.o. 1997 y sus modifs.), 24130 , 24699 , 24919 , 25063 , 25082 con suspensión de su art. 3 , 25226 y 25239 conforme al art. 75 , inc. 3 de la Constitución Nacional”.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– El producido del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero de endeudamiento empresario y del impuesto a la ganancia mínima presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

Art. 2.– (*) Conforme al art. 75 inc. 3 de la Constitución Nacional, de la masa de fondos a distribuir a que se refiere el art. 2 de la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, y hasta el 31 de diciembre del 2000, se asignarán dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 2.154.000.000) anuales al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Dicha asignación se practicará con antelación a las previstas en el art. 104 inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 97 y sus modifs.) y en el art. 52 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 97 y sus modifs.).

(*) Dejado sin efecto por ley 25570, art. 3 . El art. 7 de la ley 25570 establece: “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2002”.

Art. 3.– (*) La afectación prevista en el artículo anterior, se practicará diariamente a partir del momento en que la recaudación promedio mensual de la masa de fondos a distribuir correspondiente al conjunto de las provincias, a que se refieren los incs. b) y c) del art. 3 de la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, supere los novecientos veinte millones de pesos ($ 920.000.000), neto de las leyes 24049 y 24061 , y hasta alcanzar la duodécima parte de la suma total destinada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Cuando la recaudación de un período no resulte suficiente para cubrir el monto de la afectación mensual determinada precedentemente, la diferencia deberá adicionarse a la correspondiente a los meses siguientes, considerando en cada caso la limitación prevista en el párrafo anterior.

El mecanismo previsto en este artículo será de aplicación anual, no pudiendo trasladarse las diferencias resultantes, por insuficiencia de recaudación a la asignación correspondiente a los años siguientes.

(*) Dejado sin efecto por ley 25570, art. 3 . El art. 7 de la ley 25570 establece: “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primero de marzo de 2002”.

Art. 4.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el 1 de enero de 1999.

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Menem – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Oyarzún

Normas citadas: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97: LA -C-2839 - Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 97: LA -B-1476 - L 23548: LA 19-A-12 - L 24049: LA 19-A-39 - L 24061: LA 199-C-2937.

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