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LEY 25189 CÓDIGO PENAL Modificación sanc. 29/9/1999; promul. 26/10/1999; publ. 28/10/1999 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1.- Sustitúyese el art. 84 del Código Penal por el siguiente texto: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Art. 2.- Sustitúyese el art. 94 del Código Penal, por el siguiente texto: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los arts. 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el párr. 2 del art. 84 , el mínimo de la pena prevista en el párr. 1, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. Art. 3.- Sustitúyese el art. 189 del Código Penal, por el siguiente texto: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años. Art. 4.- Sustitúyese el art. 196 del Código Penal, por el siguiente texto: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años. Art. 5.- Sustitúyese el art. 203 del Código Penal, por el siguiente texto: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte. Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. PIERRI - RUCKAUF - PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO - ESTRADA.
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