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Legislación Nacional
LEY 25284 DEPORTES Entidades deportivas con dificultades económicas. Régimen especial de administración. Fideicomiso de administración con control judicial sanc. 6/7/2000; promul. 25/7/2000; publ. 2/8/2000 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: RÉGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Sujetos comprendidos Art. 1.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el tít. III, cap. VIII, Sección II de la ley 24522 . Objetivos de la ley Art. 2.- Esta ley tiene como objetivos: a) Proteger al deporte como derecho social. b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable. c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente. d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos. e) Superar el estado de insolvencia. f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad. Ámbito de aplicación Art. 3.- Esta normativa producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. Juez competente Art. 4.- El juez que entienda en los casos de quiebras decretadas o aperturas de concursos a las entidades mencionadas en el art. 1, será competente para la aplicación de la presente ley. Quiebras decretadas: aplicación de oficio Art. 5.- En los supuestos de entidades deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el art. 1, las disposiciones de la presente ley, se aplicarán de oficio, cualquiera sea el estado del proceso, siempre y cuando la autoridad judicial merituare prima facie la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación. Concursos preventivos: opción. Art. 6.- Tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el art. 1, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados. Desplazamiento de funcionarios y órganos. Publicación de edictos Art. 7.- La designación del órgano fiduciario desplaza a todos los funcionarios mencionados en el tít. IV, cap. II, Sección I de la ley 24522 y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando. Asimismo, dicho desplazamiento se hace extensivo a todos aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano. Dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto, por secretaría se procederá a publicar edictos durante cinco días, sin necesidad de previo pago, en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la entidad y en otro diario de amplia circulación, dentro del radio del domicilio de la entidad involucrada. Los mismos deberán contener todos los datos del deudor y del órgano fiduciario, conforme las pautas establecidas en los arts. 27 y 28 de la ley 24522. Fideicomiso de administración Art. 8.- Institúyese el fideicomiso de administración, a los efectos de administrar a las entidades referidas en el art. 1. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente. Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas por los mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El magistrado interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo la misma apelable al sólo efecto devolutivo. Comité asesor honorario Art. 9.- El órgano fiduciario estará facultado para conformar un comité asesor honorario, constituido por asociados de las entidades, de no más de cinco miembros, a quienes podrán solicitarse opiniones fundadas y por escrito, cuando aquél lo estimare oportuno. Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas tres comisiones directivas de la entidad. Designación. Requisitos Art. 10.- La designación de quienes compongan el órgano fiduciario, la realizará el magistrado que entienda en los respectivos procesos concursales. La misma se realizará por sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción. En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los requisitos que abajo se determinan: a) Ser abogado o contador con diez años como mínimo de antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma reconocida en organización, administración y gestión deportiva. b) Tener ejercicio activo de la profesión. c) Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de Reincidencia y del Registro de la Propiedad Inmueble. d) No haber integrado el gobierno de la entidad involucrada en las tres últimas administraciones, ni haber sido candidato. e) No tener intereses económicos que puedan incidir en la toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados. f) Ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años. Alcances de la gestión. Remoción Art. 11.- El juez determinará los alcances de la gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho magistrado podrá remover de sus funciones, a cualquiera de los integrantes del órgano, por resolución fundada y aplicar, en su caso, las sanciones legales que pudieran corresponder. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo. Responsabilidad personal Art. 12.- Los fiduciarios deberán cumplir sus funciones con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causaren por su culpa grave y/o dolo. En todos los casos, el juez dispondrá como medida cautelar, la separación del cargo del o de los fiduciarios. La resolución será apelable con efecto devolutivo. Consolidación del pasivo Art. 13.- A los fines determinados en esta ley, el juez dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el inc. d) del art. 15. Para esta determinación se deberá tener en cuenta a los acreedores con pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las verificaciones sustanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente dictadas producirán los efectos del art. 37 de la ley 24522. Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1, serán atraídas por el juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren. Anotación de la constitución del fideicomiso Art. 14.- A los fines del cumplimiento de los objetivos de esta ley, el juez ordenará la anotación de la constitución del fideicomiso de administración, en todos los registros donde deba inscribirse la titularidad de los bienes muebles, inmuebles y derechos correspondientes a las entidades mencionadas en el art. 1 de esta ley. Dicho patrimonio será administrado a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas. Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la presente ley, al organismo estatal competente, encargado del control y fiscalización de las entidades involucradas. Obligaciones del órgano fiduciario Art. 15.- Las personas designadas tendrán las siguientes obligaciones: a) Respetar en todas las gestiones los principios de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los especiales intereses que les fueran delegados, sobre la base de la confianza y la buena fe. b) Adoptar durante la gestión todas las medidas pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios. c) Prestar la dedicación necesaria y proceder, con conducta irreprochable en la representación de la entidad. d) Determinar las deudas que existan contra las entidades mencionadas en el art. 1, de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones del tít. II, cap. III, Sección III de la ley 24522 . e) Dictaminar respecto de todas las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios contra las entidades sobre las que haya recaído sentencia de quiebra posterior a la sanción de la presente ley y continuar las actuaciones incidentales y/o cualquier proceso en trámite. En todos los casos, se aplicarán las disposiciones del tít. II, cap. III, Sección III de la ley 24522 . f) Individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y determinar el valor realizable de los mismos en oportunidad de cada distribución. g) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos, no pudiendo apartarse del mismo, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el juez determinara hacerlo, a fin de no agravar la situación de los acreedores ni de la institución comprometida. h) Designar al personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento institucional. i) Realizar mediante licitación, toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el normal funcionamiento de la entidad. j) Presentar al juez un informe trimestral sobre los avances de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su incumplimiento, causal de mal desempeño del cargo. En el primer informe que se presente, deberán expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o renegociación. k) Rendir cuenta al juez sobre el estado del patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la entidad. l) Instruir sumarios administrativos, a las tres últimas administraciones de la entidad, siempre que existan presunciones de la comisión de actos u omisiones contrarios a las leyes, estatutos y reglamentos, de los cuales pueda derivarse un perjuicio contra la entidad involucrada, debiendo garantizarse en todos los casos, el derecho de defensa de los sumariados, conforme las leyes procesales vigentes en cada jurisdicción. Dentro del plazo de noventa días deberá: I. Dictar una resolución conteniendo los siguientes puntos: I.I. Existencia o no de la irregularidad. I.II. Carácter de la misma. I.III. Identificación de los responsables. I.IV. Apreciación del monto del perjuicio. II. Iniciar las acciones penales y civiles que correspondan. La enumeración precedente es meramente enunciativa. Derechos del órgano fiduciario Art. 16.- Los integrantes del órgano fiduciario recibirán en concepto de honorarios, aquellos que regule el juez teniendo en consideración la índole de la labor encomendada y la importancia de las obligaciones a cumplir, conforme criterio de la ley 24522 , con exclusión de cualquier otro régimen legal. Beneficio del pronto pago Art. 17.- Será aplicable el procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por el art. 16 de la ley 24522. A tales efectos, el juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo. Distribución del activo. Cancelación de deudas Art. 18.- La distribución del producido por la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio. Las sumas parciales a distribuir las determinará el juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo a los bienes existentes y recursos percibidos durante la gestión. Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el sesenta por ciento, del valor nominal del pasivo. Los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente régimen. Emisión de los certificados Art. 19.- La administración fiduciaria emitirá certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales. Los certificados deberán ser nominativos y podrán negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses. Se deberá dejar constancia en los respectivos títulos, del régimen cancelatorio previsto en la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones de emisión de los certificados y las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de los derechos que confiere. Actos de disposición. Autorización Art. 20.- Los actos de disposición del órgano fiduciario deberán ser autorizados por el juez Interviniente, quien se expedirá dentro de los cinco días de formulado el requerimiento. Las transferencias de los derechos federativos quedan comprendidas en dichos actos. Peritos judiciales. Informes Art. 21.- El juez nombrará a los peritos necesarios, conforme a las circunstancias del caso, pertenecientes a la oficina de peritos judiciales, a fin de que emitan a su requerimiento, informes periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa, económica y patrimonial. Deberán opinar, especialmente, sobre los resultados de las enajenaciones y otros actos de disposición concluidos y sobre el origen y aplicación de los fondos percibidos. Plazo del fideicomiso de administración Art. 22.- El fideicomiso tendrá una duración de tres años, renovables por resolución judicial, hasta el máximo de nueve años. Liquidación de la entidad Art. 23.- Cumplido el plazo de tres años, el juez analizará la continuidad del fideicomiso o su liquidación. Decidida esta última, determinará la forma de llevarla a cabo y designará a los encargados de dicha misión, que podrán ser los mismos fiduciarios. Serán causales de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios. Extinción del fideicomiso administrativo Art. 24.- Son causales de extinción del fideicomiso: a) El cumplimiento de los objetivos propuestos en el art. 2. b) La imposibilidad de generar los recursos previstos en el párr. 2 del artículo anterior o el cumplimiento del plazo legal. Efectos de la extinción Art. 25.- Los efectos de la extinción son: a) En el supuesto del inc. a) del art. 24 la autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios dispondrá la elección de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los noventa días. b) En los supuestos del inc. b) del art. 23, se continuará el proceso, conforme al régimen de la ley 24522 . Disposiciones aplicables Art. 26.- Se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del CCiv., de las leyes 22315 , 24441 y 24522 , las de todas las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa y las de los Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción. Ley de orden público. Vigencia Art. 27.- Esta ley es de orden público y su entrada en vigencia será conforme a la normativa genérica de los arts. 2 y 3 del CCiv. La aplicación será inmediata aun respecto a las consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes. Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. PASCUAL GENOUD ARAMBURU PONTAQUARTO.
Referencias: Ley de Contrato de Trabajo L 20744 t.o.-: ALJA 19-A-128 L 22315: 1980-B-1593 L 24441: 199-A-49 L 24522: 199-B-1547.
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