LEY 25396

CONVENIOS INTERNACIONALES

ITALIA

IMPUESTOS

Convenio suscripto con la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. Protocolo Modificatorio. Aprobación

sanc. 7/12/2000; promul. 8/1/2001; publ. 15/1/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Protocolo Modificatorio del Convenio suscripto el 15 de noviembre de 1979 entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y prevenir la Evasión Fiscal, suscripto en Bolonia –República Italiana–, el 3 de diciembre de 1997, cuyas fotocopias autenticadas en castellano y francés forman parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – LOSADA – ARAMBURU – OYARZÚN.

NOTA: El texto en francés no se publica.

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SUSCRIPTO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1979 ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y EL PATRIMONIO Y PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Italiana, deseosos de modificar la disposición del art. 24, 3 (que se refiere a la eliminación de la doble imposición para la República Argentina) del “Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir la Evasión Fiscal”, suscripto en Roma el 15 de noviembre de 1979, han decidido concertar un Protocolo Modificatorio del citado Convenio.

El párr. 3 del art. 24, será sustituido por el siguiente:

En la República Argentina, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Italia, podrá deducir:

a) del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Italia;

b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio efectivamente pagado en Italia.

Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Italia.

Las disposiciones del presente Protocolo Modificatorio constituirán parte integrante del Convenio antes mencionado y entrarán en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Dichas modificaciones serán aplicables conforme lo establecido por el párr. 2 del art. 30 del citado Convenio.

En fe de lo cual, los representantes del gobierno de la República Argentina y del gobierno de la República Italiana, debidamente autorizados, han suscripto el presente Protocolo.

Hecho en Bolonia, el 3 diciembre 1997, en dos ejemplares originales, en idiomas español, italiano y francés, todos los textos que hacen igualmente fe. En caso de divergencia prevalecerá la lengua francesa.

Por el gobierno de la República Argentina.

Por el gobierno de la República Italiana.