This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 4:07:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 25456TRÁNSITOLey de tránsito. Modificaciónsanc. 8/8/2001; promul. de hecho 6/9/2001; publ. 10/9/2001El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:Art. 1.– Modifícase el art. 47 de la ley 24449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:Art. 47.– En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.Art. 2.– Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.Art. 3.– Comuníquese, etc.Pascual – Losada – Aramburu – OyarzúnNorma citada: L 24.449: 199-A-72. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:39:33 Post date GMT: 0020-00-09 20:39:33 Post modified date: 0020-00-09 20:39:33 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:39:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com