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Legislación Nacionalvar disURL = '1308453/1308454/ly_25465.htm' ;document.write("");]]> LEY 25465 (*) TABACO Fondo Especial del Tabaco. Exclusión de la materia sujeta a la regulación de la competencia presupuestaria sanc. 29/08/2001; promul. 21/09/2001; publ. 25/09/2001 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Exclúyese al Fondo Especial del Tabaco (FET) creado por la ley 19800 de la materia sujeta a la regulación y disposición de la competencia presupuestaria atribuida por la Constitución de la Nación Argentina al Poder Ejecutivo nacional y al Gabinete de Ministros. Consecuentemente, dicho Fondo no formará parte del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional. Art. 2.– (*) La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación específica al cumplimiento de los fines de la ley 19800 y sus modifs. y complementarias. Aquella parte de los recursos a que se refiere el art. 28 de la ley 19800 será distribuida por el Banco de la Nación Argentina entre las provincias productoras de tabaco, aplicando en forma automática los respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados tomando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de ellas, que será designado por la Cámara o asociación de productores de mayor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. Dicha Comisión determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al art. 27 (**). (*) El decreto 1196/2001 observaba la expresión:
por el Banco de la Nación Argentina. Posteriormente, insistida por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 12/06/2002 (B.O. 10/07/2002). Art. 3.– (Texto observado por decreto 1196/2001, art. 3 ) Los importes que deben percibir los productores conforme a lo previsto en los incs. b) y c) del art. 12 de la ley 19800 son parte integrante de la contraprestación económica o precio que, por la comercialización del tabaco, corresponde pagar a los mismos. Art. 4.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pascual - Losada - Aramburu- Oyarzún Referencias: L 19800: ALJA 19-B-1089. |
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