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Legislación Nacional17/07/2002 LEY 25610 CÓDIGO ELECTORAL ELECCIONES Modificación sanc. 19/6/2002; promul. 5/7/2002; publ. 8/7/2002 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: REFORMA AL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL Art. 1. Modifícase el art. 14 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el que quedará redactado al siguiente tenor: Art. 14. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación. Art. 2. Modifícase el párr. 1 del art. 41 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el que quedará redactado al siguiente tenor: Art. 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético. Art. 3. Incorpóranse como cap. IV bis De la campaña electoral del tít. III del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., las siguientes normas: Capítulo IV bis: De la campaña electoral Art. 64 bis. Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos nacionales. Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio. Art. 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio. Art. 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. Queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales. Art. 4. Modifícase el título y el inc. f) e incorpórase como inc. h) del art. 71 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., los que quedarán redactados al siguiente tenor: Art. 71. Prohibiciones. Queda prohibido: f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo. h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. Art. 5. Modifícase el art. 72 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el que quedará redactado al siguiente tenor: Art. 72. Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. En caso de tratarse de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en: a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos nacionales; b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios ni empleados públicos nacionales. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el inc. b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo. Art. 6. Modifícase el art. 76 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el que quedará redactado al siguiente tenor: Art. 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. Art. 7. Modifícase el título e incorpórase como último párrafo del art. 105 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el siguiente texto: Art. 105. Comunicaciones. El presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. Art. 8. Modifícase el art. 128 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el que quedará redactado: Art. 128. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el art. 71 inc. e) de la presente ley. Art. 9. Incorpórase como art. 128 bis del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el siguiente texto: Art. 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el art. 71 en sus incs. f) y h) de la presente ley. Art. 10. Incorpórase como art. 128 ter del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el siguiente texto: Art. 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000). c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el art. 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial. 2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico. Art. 11. Incorpórase como art. 133 bis del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el siguiente texto: Art. 133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el art. 64 quater , serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos. Art. 12. Incorpórase como art. 171 del Código Electoral Nacional, ley 19945 t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., el siguiente texto: Art. 171. Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, ley 19945, t.o. por decreto 2135/1983 y sus modifs., que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa. Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Camaño Maqueda Rollano Oyarzún Referencias: Código Electoral L 19.945, t.o. 1983: LA 19-B-1836 D 2135/1983: LA 19-B-1836.
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