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Legislación Nacional15/08/2002 LEY 25620 CONVENIOS INTERNACIONALES Comisión Latinoamericana de Aviación Civil COMISIÓN LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL AERONAVEGACIÓN Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil. Enmiendas. Aprobación sanc. 17/7/2002; promul. 9/8/2002; publ. 14/8/2002 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Apruébanse las enmiendas al Estatuto de la CLAC (arts. 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 20 y 25), adoptadas por la XII Asamblea Ordinaria de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil celebrada en la ciudad de Panamá República de Panamá el 8 de noviembre de 1996, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Camaño Maqueda Rollano Oyarzún Anexo COMISIÓN LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL. SECRETARíA RESOLUCIÓN A-5 ENMIENDAS AL ESTATUTO DE LA CLAC Considerando que es necesario mantener abierta la posibilidad de que la comisión pueda establecer relaciones de carácter consultivo y de cooperación con cualquier organismo internacional gubernamental o no (art. 7). Considerando que es conveniente para la comisión regional ampliar el plazo existente entre Asambleas de dos a tres años, para que haya coincidencia con las asambleas de la OACI y contar con un plazo suficiente para llevar a cabo los programas de trabajo establecidos (art. 9). Considerando que es necesario precisar las mayorías requeridas (simple o absoluta) de los Estados miembros o de los Estados presentes en una reunión con derecho a voto (arts. 10, 11, 12 y 20). Considerando que en la práctica, los Estados miembros que no forman parte del Comité Ejecutivo han Intervenido activamente en sus reuniones y han desarrollado tareas específicas a ellos encomendadas, lo que ameritaría modificar el art. 15 del estatuto. Considerando que la modificación antes señalada permite que todos los Estados miembros participen en las reuniones de dicho Comité con plenos derechos. Considerando que es necesario regular con mayor precisión las funciones del presidente y del secretario de la CLAC dentro del estatuto (arts. 15 y 16). Considerando que el estatuto puede ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros (art. 25). La XII Asamblea de la CLAC resuelve: 1) Aprobar las siguientes enmiendas al estatuto de la CLAC en relación a los arts. 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 20 y 25: Artículo 7 Dice: La comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (CARITFA), a fin de cooperar con estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (CAFAC) y con cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario. Debe decir: La comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo y de cooperación con cualquier organismo internacional gubernamental o no, inclusive prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. Artículo 9 Dice: La asamblea formada por los representantes de los Estados miembros celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años. Debe decir: La asamblea formada por los representantes de los Estados miembros celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres años. Artículo 10 Dice: La asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la comisión. Debe decir: La asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por mayoría simple de los Estados miembros de la comisión. Artículo 11 Dice: Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros. Debe decir: Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea requieren para sesionar la mayoría simple de los Estados miembros. Artículo 12 Dice: Las Conclusiones, Recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el art. 25, las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de los Estados representados. Debe decir: Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el art. 25, las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de los Estados presentes. Artículo 15 Dice: El Comité Ejecutivo, formado por el presidente y los vicepresidentes, electos por la asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la asamblea, pudiendo formar Comités y Grupos de Trabajo o de Expertos, siempre que sea necesario, Debe decir: 1. El Comité Ejecutivo, formado por el presidente y los vicepresidentes, electos por la asamblea, al cual se integrarán con plenos derechos los jefes de delegación de los Estados miembros que asistieren a cada una de las reuniones, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la asamblea, pudiendo formar Comités y Grupos de Trabajo o de Especialistas, siempre que sea necesario. 2. Son funciones del presidente: a) Representar a la comisión y desempeñar sus funciones en nombre de ésta. b) Consultar a los representantes de los Estados miembros o cualquier otra persona u organización con la finalidad de cumplir los objetivos de la comisión. c) Convocar a las reuniones ordinarias, extraordinarias y las especiales de la comisión, de los Comités y de los Grupos de Trabajo o de Especialistas de la comisión. d) Examinar las credenciales e informar sobre el particular a la asamblea. e) Desempeñar las funciones establecidas en los artículos pertinentes del reglamento. Artículo 16 Dice: Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la asamblea y las disposiciones del presente estatuto. Debe decir: 1. Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la asamblea y las disposiciones del presente estatuto. 2. El secretario: a) Será responsable de los trabajos técnicos y administrativos de la secretaría. b) Se encargará de mantener informados a los representantes de los Estados miembros sobre las actividades de la comisión. 3. Los funcionarios incluyendo el secretario: a) No solicitarán o recibirán, en el cumplimiento de sus deberes, instrucciones de ningún Gobierno o autoridad ajena a la comisión. b) Se abstendrán de cualquier acto que pueda comprometer su condición de funcionarios internacionales, responsables ante la comisión. Cada Miembro de la comisión, a su vez, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de la Secretaría y no tratará de ejercer influencia sobre ella. Artículo 20 Dice: El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados. Debe decir: El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría simple de los Estados miembros. Artículo 25 Dice: El presente estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros. Debe decir: El presente estatuto podrá ser enmendado por una mayoría absoluta de dos tercios de los Estados miembros de la comisión. 2) Las presentes enmiendas al estatuto de la CLAC entrarán en vigor cuando por lo menos dos tercios del total de los Estados miembros hayan depositado el instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. Lima, 2 de octubre de 1997. Ospina Yépez
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