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Legislación Nacional


05/08/2004



LEY 25732

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Exenciones

Convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo. Exención o tratamiento como bienes no computables. Derogación

sanc. 12/3/2003; promul. 1/4/2003; publ. 3/4/2003

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el impuesto a la ganancia mínima presunta –creado por el tít. V de la ley 25063 y sus modificaciones– que, en virtud de los convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la ley 25414 , se hallan previstos en el inc. b) del art. 1 del decreto 730 de fecha 1 de junio de 2001; en el inc. a) del art. 1 del decreto 732 de fecha 1 de junio de 2001; en el inc. b) del art. 1 del decreto 935 de fecha 25 de julio de 2001; en el inc. b) del art. 1 del decreto 1054 de fecha 22 de agosto de 2001; en el art. 8 del decreto 1380 de fecha 1 de noviembre de 2001 y en el art. 6 del decreto 1396 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Art. 2.– (Observado por decreto 768/2003, art. 1 ). Modifícanse los incs. a) y b) del art. 12 , tít. V de la ley 25063 y sus modifs., los que quedarán redactados de la siguiente forma:

a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente.

Asimismo, el valor de idénticos bienes, en el supuesto en que el contribuyente no haya dado comienzo efectivo a la actividad correspondiente con relación a terceros y hasta tanto la misma no haya tenido efectivo principio;

b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inc. b) del art. 4 , en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

Asimismo, tampoco serán computables respecto de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el valor de las inversiones en la adquisición, construcción o mejoras de nuevos edificios y/o bienes inmuebles en general, hasta que la actividad propia de la persona, entidad o emprendimiento que los involucre y al que pertenezcan, no haya tenido efectivo comienzo respecto de terceros.

En el supuesto del párr. 2 del presente inciso y en el párr. 2 del inc. a), se tendrá por no iniciada la actividad durante los períodos de prueba, en tanto y en cuanto los mismos no superasen los cuatro meses calendario.

Cuando el comienzo de la actividad contemplada en el párr. 2 del presente inciso y del inc. a), acaezca luego de iniciado el ejercicio fiscal, el impuesto, respecto de los bienes precisados en los incisos mencionados, recién se aplicará en el ejercicio siguiente.

Las disposiciones del párr. 2 del inc. a) y de los párrs. 2 y 3 del presente inciso, sólo serán aplicables hasta un máximo de tres (3) ejercicios siguientes al de la materialización de la inversión.

Art. 3.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar respecto de aquellos beneficios no contemplados en el art. 1 de la presente ley, los decretos 761 del 11 de junio de 2001, 929 del 24 de julio de 2001, 977 del 31 de julio de 2001, 1046 del 16 de agosto de 2001, 1148 del 7 de septiembre de 2001, 1216 del 26 de septiembre de 2001 y 1436 del 6 de noviembre de 2001, por los cuales se aprobaron los Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo celebrados en el marco de la ley 25414 , y los decretos 730 del 1 de junio de 2001, 732 del 1 de junio de 2001, 778 del 12 de junio de 2001 y su modificatorio 1304 del 18 de octubre de 2001, 935 del 25 julio de 2001, 987 del 3 de agosto de 2001 y 1054 del 22 de agosto de 2001 y su complementario 1185 del 20 de septiembre de 2001 y los arts. 5 y 6 del decreto 1522 del 23 de noviembre de 2001. La presente autorización caducará el 25 de mayo de 2003.

Art. 4.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto al art. 4 (*) para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.

(*) Texto observado por decreto 768/2003, art. 2 .

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Gioja – Rollano – Oyarzún

Normas citadas: L 25063 : LA 19-C-2627 – L 25414 : LA 200-B-1482 – D 730/2001 : LA 200-B-1605 – D 732/2001 : LA 200-B-1610 – D 761/2001 : LA 200-B-1618 – D 778/2001 : LA 200-C-3143 – D 935/2001 : LA 200-C-3190 – D 1046/2001 : LA 200-C-3254 – D 1054/2001 : LA 200-C-3254 – D 1148/2001 : LA 200-D-4747 – D 1185/2001 : LA 200-C-3298 – D 1216/2001 : LA 200-D-4769 – D 1304/2001 : LA 200-D-4805 – D 1380/2001 : LA 200-D-4832 – D 1396/2001 : LA 200-D-4882 – D 1436/2001 : LA 200-D-4915.

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