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LEY 25593
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
BUENOS AIRES, 22 DE MAYO DE 2002 - BOLETIN OFICIAL, 14 DE JUNIO DE 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1 ARTICULO 1º - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, adoptada en Montevideo -REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY- el 15 de julio de 1989, que consta de TREINTA
Y TRES (33) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
Artículo 2 ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 5)Artículo 1 Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el
acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en
un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven
de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido
tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a
esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias
respecto de menores.
Artículo 2 Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a
quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de
lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a
quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de
prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable
prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3 Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la
presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la
misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las
obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo,
podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que
determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus
respectivas legislaciones.
Artículo 4 Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5 Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no
prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre
el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de
elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE (artículos 6 al 7)Artículo 6 Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor
y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad
competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor.
Artículo 7 Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el
Artículo 6 las siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones
para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción
alimentaria en favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho
de alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL (artículos 8 al 10)Artículo 8 Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de
las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga
vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción
de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas
de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio,
hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9 Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de
alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo
8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y
reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la
fijación de los mismos.
Artículo 10 Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del
alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la
ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone
la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo
los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL (artículos 11 al 18)Artículo 11 Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias
tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si
reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya
tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los
Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios
según la presente Convención, estén debidamente traducidos al
idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten
debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde
deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de
las formalidades externas necesarias para que sean considerados
auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en
debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la
aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir
efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firma en el Estado en que fueron
dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia
ésta no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 12 Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que
se ha dado cumplimiento a los incisos e y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el
carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13 Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente
al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma
sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación
personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la
revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere
apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el
cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14 Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por
la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su
domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el
Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido
en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la
ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia
judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15 Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta
Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a
través del agente diplomático o consular correspondiente, las
medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial
y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de
alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio
donde se promueve la misma.
Artículo 16 Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará
el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del
órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la
validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17 Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales
dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por
los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y
separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán
ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas
resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos
de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18 Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a
esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la
competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento
de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 19 al 22)Artículo 19 Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria
provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de
otro Estado que se encuentren abonados en su territorio.
Artículo 20 Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de
fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21 Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de
modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga
conforme a la ley del foro.
Artículo 22 Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la
aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención
cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según
sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los
principios fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES FINALES (artículos 23 al 33)Artículo 23 Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24 Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 25 Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26 Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que
la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27 Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28 Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones
alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en
unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia
habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una
unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de
la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en
la que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29 Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las
Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre
Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con
Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a
Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de
La Haya del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30 Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas,
o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 31 Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 32 Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente
para los demás Estados Parte.
 
Artículo 33 Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.
FIRMANTES EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
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