LEY 25597
APROBACION DEL ACUERDO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE COMBATE CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y ABUSO DE NARCOTICOS Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS, TERRORISMO INTERNACIONAL Y OTROS CRIMENES GRAVES SUSCRIPTO CON ISRAEL.
BUENOS AIRES, 22 DE MAYO DE 2002 - BOLETIN OFICIAL, 18 DE JUNIO DE 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE
COOPERACION EN MATERIA DE COMBATE CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y ABUSO
DE NARCOTICOS Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS, TERRORISMO INTERNACIONAL
Y OTROS CRIMENES GRAVES, suscripto en Jerusalén -ESTADO DE ISRAEL-
el 27 de marzo de 1996, que consta de DOCE (12) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE COMBATE CONTRA
EL TRAFICO ILICITO Y ABUSO DE NARCOTICOS Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS,
TERRORISMO INTERNACIONAL Y OTROS CRIMENES GRAVES.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de
Israel, en adelante denominadas las Partes;
Teniendo en cuenta las relaciones de amistad entre los dos países;
Reconociendo la importancia de cooperación bilateral en la
prevención del uso ilícito de narcóticos;
Considerando la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas de 1988, la
Convención única sobre narcóticos de 1961 modificado por el
Protocolo de 1972 y la Convención de Sustancias Psicotrópicas de
1971;
Profundamente conmovidos por la continuidad del terrorismo
internacional, el cual no se compadece con los valores democráticos
y los derechos humanos;
Deseando promover la cooperación entre ambas Partes para combatir
el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas, como
así también al terrorismo internacional y otras formas de
criminalidad de la misma magnitud, además de reforzar la cooperación
y los canales de comunicación entre sus respectivas autoridades de
ejecución de la ley;
Conscientes de las mutuas ventajas de dicha cooperación para ambas
Partes;
Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1
1. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente:
a) en la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de
narcóticos y sustancias psicotrópicas y de sustancias utilizadas
ilegalmente en la producción de las mismas conforme a lo detallado
en la Convención Unica sobre narcóticos de 1961 modificado por
el Protocolo de 1972 y en la Convención sobre sustancias
Psicotrópicas de 1971 y conforme también a lo reconocido en la
legislación de cada una de las Partes:
b) en el control de abuso de drogas como así también en el
tratamiento y rehabilitación de drogadictos.
2. En este sentido las Partes instrumentarán lo siguiente:
- intercambio de información y detalles en lo relativo al uso de
narcóticos y sustancias psícotrópicas y las modalidades para
combatirlas.
-Coordinar las actividades de sus respectivos servicios
concernientes con el uso y el tráfico ilícito de narcóticos y
sustancias psicotrópicas como así también a la actividad criminal
que de ella se deriva.
-Compartir conocimientos y experiencias y promover mutuamente sus
estudios e investigaciones en el área de prevención, educación,
tratamiento y rehabilitación de drogadictos, actividades sociales,
métodos existentes y organización de estructuras en lo relativo a
la prevención y lucha contra el fenómeno del uso de los narcóticos.
- Remitirse mutuamente informes sobre el origen y el análisis de
sustancias narcóticas confiscadas y copias de los documentos de su
investigación como así también intercambiar mutuamente información
sobre este tema a través de un Requerimiento oficial de Asistencia
Judicial conforme a los acuerdos internacionales sobre Asistencia
Judicial suscripta por ambas Partes.
- Organizar reuniones, conferencias, seminarios y cursos de
capacitación en el campo de la lucha contra las drogas.
3. Las Partes deberán, cuando sea necesario, invitar recíprocamente
a los funcionarios de las autoridades pertinentes correspondiente,
para realizar consultas a fin de mejorar la cooperación en la lucha
contra el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas.
4. Las Partes se notificarán mutuamente por medio de la vía
diplomática sobre las autoridades pertinentes responsables por
implementación de este artículo. ARTICULO 2
En lo relativo a la lucha contra el terrorismo internacional, las
Partes cooperarán en el intercambio de información y de
experiencias referidos a las medidas de seguridad adoptadas para la
protección del público. La cooperación en materia de terrorismo
internacional será conducida por las Autoridades Policiales de las
Partes a través de sus unidades relevantes. ARTICULO 3
Respecto a la lucha contra otras formas de criminalidad de igual
magnitud las Partes intentarán el intercambio de información entre
sus Autoridades Policiales, en la medida que lo permita la
legislación de cada una de las Partes. ARTICULO 4
La cooperación dentro del marco de este acuerdo incluye asimismo el
intercambio de información sobre la nueva legislación y las
conferencias o reuniones internacionales celebradas en el
territorio de una de las Partes y que fuesen inherentes a las áreas
comprendidas dentro de este acuerdo. ARTICULO 5
1. La cooperación dentro de las áreas comprendidas en este acuerda
estará sujeta y se desarrollará conforme a la legislación de ambas
Partes.
En dicha cooperación las Partes también darán cumplimiento con las
normas y prácticas de ICPO/ Interpol dentro de lo permitido por sus
legislaciones.
2. Asimismo, la cooperación en el campo de los narcóticos se
desarrollará conforme a lo previsto en la Convención Unica sobre
Narcóticos de 1961, modificada por el Protocolo de 1972. La
Convención de Susbstancias Psicotrópicas de 1971 como así también
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Narcóticos y Substancias Psicotrópicas de 1988, siempre que
existiese la ratificación de estas convenciones por ambas Partes y
en la medida permitida por sus legislaciones. ARTICULO 6
Dentro del marco de la cooperación en las áreas comprendidas en
este acuerdo, las Partes podrán intercambiar, a través de sus
Autoridades Competentes, expertos policiales. ARTICULO 7
Las Partes cooperarán en el intercambio de experiencia sobre el uso
de tecnología avanzada y el aprovechamiento de métodos y medidas y
también cooperación en la organización de capacitación y seminarios
entre los directores de los servicios de lucha contra el crimen. ARTICULO 8
Una Comisión Conjunta Argentino Israelí compuesta por
representantes de ambas Partes se establecerá y reunirá en
cualquier momento solicitado por cualquiera de las Partes,
alternativamente en Buenos Aires y Jerusalem.
La Comisión será responsable de coordinar las actividades dentro
del marco de este acuerdo, y podrá incluir, de ser necesario, la
designación de expertos por parte de las autoridades responsables
de la implementación de este Acuerdo.
Ninguna de las Partes revelará información confidencial referente a
la otra Parte; ni lo transferirá a un tercero si no mediara el
consentimiento de la otra Parte. ARTICULO 9
Los procedimientos para la implementación de este acuerdo serán
resueltos en forma conjunta por las autoridades competentes de las
Partes. ARTICULO 10
La implementación de la cooperación dentro del marco de este
acuerdo estará sujeta a la legislación de cada Parte. ARTICULO 11
Este acuerdo tendrá una validez de un año y se renovará en forma
automática por períodos iguales, salvo notificación por escrito de
una de las Partes de su intención de resolver el acuerdo con una
anticipación de tres meses a la fecha de extinción del mismo. ARTICULO 12
Este presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del
intercambio de los instrumentos de ratificación a través de las
vías diplomáticas de la fecha de la segunda de las Notas
diplomáticas por las cuales las Partes se notifican la una a la
otra que sus requisitos internos legales para la entrada en vigor
de Acuerdo fueron cumplidos.
FIRMANTES Hecho en Jerusalem el 27 de marzo de 1996, que corresponde al día 7
de Nissan de 5756 en dos copias originales en inglés hebreo y
castellano, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL