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LEY 25565 PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2002 BUENOS AIRES, 6 DE MARZO DE 2002 BOLETIN OFICIAL, 21 DE MARZO DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 112)CAPITULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (artículos 1 al 4)Artículo 1 ARTICULO 1 - Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD GASTOS GASTOS DE TOTAL CORRIENTES CAPITAL Administración Gubernamental 3.949.231.485 133.863.962 4.083.095.447 Servicios de Defensa y Seguridad 3.345.323.615 36.531.860 3.381.855.475 Servicios Sociales 28.661.141.670 1.641.996.830 30.303.138.500 Servicios Económicos 1.139.572.149 916.150.363 2.055.722.512 Deuda Pública 5.994.160.000 - 5.994.160.000 Sub-Total 43.089.428.919 2.728.543.015 45.817.971.934 Economía en base a la Programación de la Ejecución 2.973.500.000 Financiera TOTAL NETO: 42.844.471.934
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución financiera. Artículo 2 ARTICULO 2 - Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes 39.528.972.659 Recursos de Capital 366.366.362 TOTAL: 39.895.339.021 Artículo 3 ARTICULO 3 - Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo. Artículo 4 ARTICULO 4 - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el Resultado Financiero estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros.11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO Fuentes de Financiamiento 17.665.854.745 Disminución de la Inversión Financiera 448.538.000 Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 17.217.316.745 Aplicaciones Financieras 14.716.721.832 Inversión Financiera 1.474.310.332 Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 13.242.411.500
Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma. CAPITULO II DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO (artículos 5 al 13)Artículo 5 ARTICULO 5 - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación. El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública. Artículo 6 ARTICULO 6 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestio nes para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe. Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL. Artículo 7 ARTICULO 7 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 y en el artículo 8 de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley N 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5 de la presente Ley. Artículo 8 ARTICULO 8 - Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2 inciso f) de la Ley N 25. 152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación. Las obligaciones comprendidas en el presente artículo y las alcanzadas por el Decreto N 1318 del 6 de noviembre de 1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el artículo 6 de la presente Ley, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley 25.344. Artículo 9 ARTICULO 9 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que alude el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 10 ARTICULO 10. - Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate. Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación. Artículo 11 ARTICULO 11. - Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N 24.156. Artículo 12 ARTICULO 12. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 8, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto N 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000). Artículo 13 ARTICULO 13. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma. Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten. CSPITULO III DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION,MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL (artículos 14 al 23)Artículo 14 ARTICULO 14. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.Nota de redacción. Ver:Decisión Administrativa Nacional 19/2002 ((B.O. 02/04/2002) SE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2002.)
Artículo 15 ARTICULO 15. - Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 16 ARTICULO 16. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios. Artículo 17 ARTICULO 17. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley N 24.156, procurando que en las mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo. Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos corrientes. Artículo 18 ARTICULO 18. - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador CientíficoTecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear. Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Artículo 19 ARTICULO 19. - Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro.Nota de redacción. Ver:DECRETO NACIONAL 803/2002 Art.2 ((B.O. -0-2002) Se exceptúa a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal de lo dispuesto en el presente artículo. )
Artículo 20 ARTICULO 20. - Los créditos del Inciso 1 Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes. Artículo 21 ARTICULO 21. - Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5 del Decreto N 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto N 93 de fecha 19 de enero de 1995. Artículo 22 ARTICULO 22. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley N 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS N 61 y N 166 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento de la Ley N 24.815. Artículo 23 ARTICULO 23. - El monto autorizado para la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7 de la Ley N 23.982. CAPITULO IV DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS (artículos 24 al 31)Artículo 24 ARTICULO 24. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo. Artículo 25 ARTICULO 25. - Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo. Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos. Artículo 26 ARTICULO 26. - Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley N 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto N 1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto N 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente. Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida. Artículo 27 ARTICULO 27. - Déjase sin efecto la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9 de la Ley N 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. Artículo 28 ARTICULO 28. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25.237) Artículo 29 ARTICULO 29. - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de 2001. Artículo 30 ARTICULO 30. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la Ley N 24.813, incluyendo los importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220. 000.000), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente. Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace referencia el Decreto N 500 de fecha 2 de junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización. Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo. Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon anual que debe abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a la jurisdicción 45 Ministerio de Defensa Sub Jurisdicción 45.23 Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina Comando de Regiones Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de Regiones Aéreas a través del Programa 18 Apoyo a la Actividad Aérea Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los alcances del artículo 16 de la presente Ley. Artículo 31 ARTICULO 31. - Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 159.000. 000). CAPITULO V DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS (artículos 32 al 35)Artículo 32 ARTICULO 32. - Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central 113.784.000 Organismos Descentralizados 154.588.300 Fondos Fiduciarios 200.000.000 Bancos Oficiales 60.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas). El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas. Artículo 33 ARTICULO 33. - Las Entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley N 24.156 sustituido por el artículo 10 de la Ley N 25.453, de acuerdo con el coeficiente de re ducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución. Las Empresas y Sociedades del Estado que financian sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.
Artículo 34 ARTICULO 34. - Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley N 24.804 Ley Nacional de la Actividad Nuclear. Artículo 35 ARTICULO 35. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 11672)Modifica a:LEY 11672 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 689/99 Art.44 ( SUSTITUYE ARTICULO)
CAPITULO VI DE LOS CUPOS FISCALES (artículos 36 al 38)Artículo 36 ARTICULO 36. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley N 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000. 000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Artículo 37 ARTICULO 37. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9, inciso b) de la Ley N 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Artículo 38 ARTICULO 38. - Dentro de los créditos asignados se ha incluido la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto y/o suscriban convenios en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento a lo pactado en los respectivos convenios.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 531/2002 Art.2 ( (B.O. 21/3/2002) FRASES VETADAS )
CAPITULO VII DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES (artículos 39 al 43)Artículo 39 ARTICULO 39. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 11.672) Artículo 40 ARTICULO 40. - Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344. La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación: a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar. b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley N 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo. Asimismo se incluye en el Inciso 7 Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto N 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985. ARTICULO 41. - A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de la Ley N 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001 Artículo 42 ARTICULO 42. - Dentro del límite establecido por el artículo 8 de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Se guridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES 327.500.000 b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA 100.000.000 c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 65.000.000
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 43 ARTICULO 43. - La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla: a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago. b) Sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo. CAPITULO VIII DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES (artículos 44 al 47)Artículo 44 ARTICULO 44. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley N 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Artículo 45 ARTICULO 45. - El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad. Artículo 46 ARTICULO 46. - Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley N 25.344. Artículo 47 ARTICULO 47. - Dentro del límite establecido por el artículo 8 de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley. CAPITULO IX DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS (artículos 48 al 53)Artículo 48 ARTICULO 48. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25152) Artículo 49 ARTICULO 49. - Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2 inciso a) de la Ley N 25.152. Artículo 50 ARTICULO 50. - Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO. Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación. Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley N 24.156. Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA. Artículo 51 ARTICULO 51. - Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente. Artículo 52 ARTICULO 52. - Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el artículo 6 del Decreto N 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el Decreto N 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001. A tal efecto, autorízase como monto adicional al establecido en el artículo 5 de la presente Ley la emisión de un instrumento de deuda con condiciones financieras previstas en el artículo 6 de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y con vencimiento el día 31 de enero de 2011. Artículo 53 ARTICULO 53. - Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por Decreto N 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 inciso c) de la Ley N 24.441. CAPITULO X DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA (artículos 54 al 57)Artículo 54 ARTICULO 54. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen gas tos que superen el límite fijado por el artículo 1 de la presente Ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá. Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados ni comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, procederá a modificar los procedimientos contables informáticos que permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente y asegurar la calidad de los registros. Artículo 55 ARTICULO 55. - La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO (5) días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere la Ley N 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal. Artículo 56 ARTICULO 56. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24629) Artículo 57 ARTICULO 57. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido a la reestructuración del ESTADO NACIONAL del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento del mismo y una mejora en su eficiencia. CAPITULO XI OTRAS DISPOSICIONES (artículos 58 al 112)Artículo 58 ARTICULO 58. - Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL. Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios. Artículo 59 ARTICULO 59. - Establécese que la cancelación de deudas del Tesoro Nacional a favor de Provincias por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 323.520.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo, y el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se efectuará en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003. Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior gozarán de un interés anual cuya tasa será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Las Provincias beneficiarias y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS podrán ejercer el derecho de cesión de las sumas a percibir. Artículo 60 ARTICULO 60. - Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley N 24.156. Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo. El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto N 1023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto N 645 de fecha 4 de mayo de 1995. El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley. El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales. Artículo 61 ARTICULO 61. - Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N 23.982 y del Capítulo V de la Ley N 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley N 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley N 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes. Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas. Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación. Artículo 62 ARTICULO 62. - Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos: a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto N 1061/99, modificado por el Decreto N 1220/00; b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes; c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9 del Decreto N 1061/99, modificado por Decreto N 1220/00); d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6 del Decreto N 1061/99 modificado por Decreto N 1220/00. Artículo 63 ARTICULO 63. - El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes. Artículo 64 ARTICULO 64. - Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley N 23.982 y del Capítulo V de la Ley N 25. 344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley N 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto N 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 65 ARTICULO 65. - Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación BANCO NACIONAL DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1 de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción. Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex Empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa. Artículo 66 ARTICULO 66. - Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley N 19.870, modificada por su similar N 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos. Artículo 67 ARTICULO 67. - Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley N 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL de clarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley N 25.344 y dentro del monto a que alude el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 68 ARTICULO 68. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que serán cancelados dentro del mes en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente artículo. Artículo 69 ARTICULO 69. - Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.). Artículo 70 ARTICULO 70. - NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24156) Artículo 71 ARTICULO 71. - Modifícase la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley N 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que se denominará: "Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional". Déjase establecido que la mención en los artículos del Capítulo III de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión "empresas públicas y entes públicos no comprendidos en Administración Nacional" Artículo 72 ARTICULO 72. - Asígnase al Proyecto 06 CERIDE Obras Complementarias del Programa 25 Ejecución de Obras de Arquitectura de la Jurisdicción 50 MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA el importe adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), el cual será compensado con una disminución de igual monto en los créditos de otros proyectos de la misma Jurisdicción, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos fijados en el artículo 1 de la presente Ley para las Finalidades. Artículo 73 ARTICULO 73. - Establécese que los créditos incluidos en el artículo 1 de la presente Ley des tinados a transferencias a Provincias para la atención de planes sociales y de empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el artículo Dieciséis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la Ley N 25.400. Artículo 74 ARTICULO 74. - Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control que se establecen a continuación: a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada; b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado interno; c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte. El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por la Secretaría de Energía, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción. Artículo 75 ARTICULO 75. - Créase el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza. El Fondo creado en el párrafo anterior, cuyo monto total no podrá exceder la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) se constituirá con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0, 004) por cada METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria. La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA determinará el importe del recargo referido en el presente artículo y reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado. Los actuales niveles tarifarios destinados al cobro directo de los usuarios residenciales podrán, en coordinación con las Jurisdicciones beneficiarias, ser afectados en función de princi pios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados. Para acceder a los fondos determinados en el presente artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos, la utilización de espacios públicos, ni los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores de servicio de distribución de gas natural que brinde el servicio objeto del subsidio. El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar el flujo financiero y uso del Fondo Fiduciario creado por el presente artículo. Artículo 76 ARTICULO 76. - NOTA DE REDACCION (ARTICULO VETADO POR DTO.531/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 531/2002 Art.4 ( (B.O. 21/3/2002) ARTICULO VETADO )
Artículo 77 ARTICULO 77. - Establécese que la construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la Empresa del Estado CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas del resto de las Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos suministrados por el TESORO NACIONAL y por los recursos establecidos en el Decreto N 441 de fecha 23 de abril de 1996 se hallan comprendidas en las disposiciones de la Ley N 21.581. Artículo 78 ARTICULO 78. - NOTA DE REDACCION (ARTICULO VETADO POR DTO.531/02)Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 531/2002 Art.4 ( (B.O. 21/3/2002) ARTICULO VETADO )
Artículo 79 ARTICULO 79. - NOTA DE REDACCION (ARTICULO VETADO POR DTO.531/02)
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