This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Wed May 27 5:56:00 2026 / +0000 GMT

Legislación - www.todoelderecho.com


LEY 25583
INCORPORACION DE ACTIVIDADES EDUCACIONALES EN LOS PROGRAMAS SOCIALES
BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 7 DE MAYO DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1
ARTICULO 1 - Los programas sociales que el Poder Ejecutivo
desarrolle con la finalidad de asistir a niños, jóvenes y adultos
carenciados incorporarán actividades educacionales formales y no
formales destinadas al cumplimiento de los fines, objetivos,
principios y normas generales establecidos por la
Ley N 24.195.

Artículo 2
ARTICULO 2 - Las principales acciones educativas a incorporar en
los programas sociales señalados en el artículo 1º de la presente
ley, comprenderán:
a) En la población asistida constituida por niños/as menores de
5 años:
- Incorporación de niños/as en jardines maternales y servicios
de educación inicial, fundamentalmente en las áreas de alta
vulnerabilidad social.
- Incorporación en programas de estimulación temprana, cuando se
hayan detectado niños/as con necesidades especiales;
b) En la población de 5 a 16 años atendida asistencialmente:
- Incorporación o reinserción de niños, adolescentes y jóvenes en
los niveles que conforman el tramo de educación obligatoria.
Estas medidas se extenderán a los hijos/as de las personas
asistidas por los programas sociales;
c) En la población conformada por jóvenes y adultos, incluidos en
los planes compensatorios:
- Cursos de alfabetización.
- Inserción en el Régimen Especial de Educación de Adultos, con
vistas a la aprobación del nivel de educación general básica.
- Programas específicos de orientación y capacitación laboral.
- Actividades de educación no formal en áreas relevantes de la
realidad socioeconómica cultural: educación para la salud,
nutrición, derechos humanos, violencia familiar, defensa civil,
formación ciudadana, etc.

Artículo 3
ARTICULO 3 - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Educación de la Nación, coordinará en el ámbito del Consejo Federal
de Cultura y Educación las políticas y estrategias orientadas al
efectivo cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1º y 2º de
la presente ley.

Artículo 4
ARTICULO 4 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo que
específicamente se designe o se constituya al efecto, coordinará
con los órganos responsables de cada jurisdicción provincial y de
la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación de las actividades
educacionales complementarias incorporadas en los programas
sociales.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 731/2002 Art.1 ( (B.O. 07/05/2002) FRASE VETADA )

Artículo 5
ARTICULO 5 - La no participación en las mencionadas actividades
educativas de niños/as, jóvenes y adultos atendidos por los
programas sociales, en ningún caso constituirá impedimento para
alcanzar los beneficios de la asistencialidad.

Artículo 6
ARTICULO 6 - El Ministerio de Educación, el Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros organismos del Estado,
responsables de programas de asistencialidad, convocarán a
organismos públicos de las distintas jurisdicciones así como
también a entidades no gubernamentales, a participar en el
desarrollo de las acciones educativas previstas. El Poder
Ejecutivo, en los casos necesarios, asistirá técnica y
financieramente a través de los recursos provenientes de los
propios programas sociales y de los comprendidos en las políticas
compensatorias del Ministerio de Educación.

Artículo 7
ARTICULO 7 - El Ministerio de Educación en oportunidad de elaborar
la memoria anual para su remisión al Congreso de la Nación conforme
a lo prescripto en el
artículo 53, inciso n) de la Ley Nº 24.195,
incluirá información completa acerca de la ejecución de los
programas que se cumplan por aplicación de la presente ley.

Artículo 8
ARTICULO 8 - Se invitará a las provincias y al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires para que adhieran e incorporen en sus
propios programas sociales actividades educativas complementarias
formales y no formales destinadas a los sectores enunciados en el
artículo 2º de la presente ley.

Artículo 9
ARTICULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Oyarzún.
Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com