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Ley 20.243
Ley 20.243 Régimen del Ejercicio Profesional del Calígrafo Público en la Capital Federal Capítulo I - Ejercicio de la Profesión ARTICULO 1: El ejercicio de la profesión de calígrafo público, en la Capital de la República, se regirá por las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2: Sólo se considera ejercicio de la profesión de calígrafo público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia. ARTICULO 3: Podrán ejercer la profesión de calígrafo público solamente quienes posean título habilitante expedido por: Capítulo II - Funciones de los Calígrafos Públicos ARTICULO 4: El ejercicio de la profesión de calígrafo público comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título habilitante, sean o no retribuidos sus servicios profesionales, y especialmente: ARTICULO 5: Corresponde a los Calígrafos Públicos matriculados, en juicio o fuera de él, las siguientes funciones: Capítulo III - Matrícula Profesional ARTICULO 6: Para ejercer la profesión de calígrafo público es requisito indispensable la inscripción en la matrícula profesional. ARTICULO 7: Para inscribirse en la matrícula como calígrafo público se requiere: ARTICULO 8: El ejercicio de la profesión de calígrafo público sin poseer título habilitante o sin la inscripción correspondiente, será sancionado con multa de CIEN PESOS ($ 100) a QUINIENTOS PESOS($ 500), sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. El organismo de gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos, respectivamente, en los ARTICULO s 24 y 26. Capítulo IV - Representación Profesional ARTICULO 9: Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal. ARTICULO 10: El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones: ARTICULO 11: La afiliación al Colegio está libremente abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación dela matrícula. Capítulo V - De Los Recursos ARTICULO 12: Serán recursos del Colegio: Capítulo VI - De Los Organos del Colegio ARTICULO 13: Los órganos del Colegio son: a) De las Asambleas ARTICULO 14: La Asamblea se integrará con los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea: ARTICULO 15: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del ARTICULO 14; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del VEINTE POR CIENTO(20 %) de los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y UN (1) diario de la Capital Federal por TRES (3) días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la fijada para la convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría salvo disposición en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, quien sólo tendrá voto en caso de empate. b) Consejo Directivo ARTICULO 16: El Consejo Directivo se compondrá de UN (1)presidente, CUATRO (4) vocales titulares y DOS (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de CINCO(5) años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución, así como la intervención de los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará CUATRO (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de UN (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán CUATRO (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada DOS (2)años y podrán ser reelegidos. ARTICULO 17: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mitad más UNO (1) de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El presidente o quien lo sustituya, sólo votará en caso de empate. ARTICULO 18: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones delas asambleas y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión. ARTICULO 19: Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta. c) Tribunal de Conducta ARTICULO 20: El Tribunal de Conducta estará constituido por CINCO(5) miembros titulares y DOS (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de DIEZ (10) años de ejercicio de la profesión. Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces. ARTICULO 21: Los miembros del Tribunal de Conducta durarán CUATRO(4) años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio. ARTICULO 22: El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el ARTICULO 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar por los tribunales de justicia. ARTICULO 23: El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un calígrafo público en el ejercicio de su función. ARTICULO 24: El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por QUINCE (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los DIEZ(10) días. ARTICULO 25: Las faltas podrán ser sancionadas con: ARTICULO 26: Contra las sanciones de suspensión o cancelación dela matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los CINCO (5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. ARTICULO 27: En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el calígrafo podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos CINCO(5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación. Capítulo VII - Arancel de Honorarios ARTICULO 28: En la Capital de la República, Territorio Nacional dela Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los calígrafos públicos por su labor profesional enjuicio , se determinará con arreglo a la presente ley, ARTICULO 29: Para fijar el honorario se tendrá en cuenta: ARTICULO 30: En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala: Hasta CINCUENTA PESOS ($ 50), del DIEZ (10) al QUINCE POR CIENTO(15 %). Desde CINCUENTA Y UN PESOS ($ 51) a CIEN PESOS ($ 100), del OCHO(8) al TRECE POR CIENTO (13 %). Desde CIENTO UN PESOS ($ 101) a QUINIENTOS PESOS ($ 500), del SEIS(6) al ONCE POR CIENTO (11 %). Desde QUINIENTOS UN PESOS ($ 501) a CINCO MIL PESOS ($ 5.000), del CINCO (5) al NUEVE POR CIENTO (9 %). Desde CINCO MIL UN PESOS ($ 5.001) en adelante, del CUATRO (4) al OCHO POR CIENTO (8 %). El honorario que se establezca sobre las bases procedentes, regirá si media la intervención de UN (1) solo perito. Cuando sean más de UNO (1) los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá un TREINTA POR CIENTO (30 %), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno. ARTICULO 31: Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de acuerdo a la precedente escala reducida en un CUARENTA PORCIENTO (40 %) en los siguientes casos: ARTICULO 32: Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias del expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir a su cargo elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del interés económico comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se formará incidente, y en éste se regularán los honorarios. La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los TRES (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición. ARTICULO 33: Los peritos calígrafos designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo estará obligada al pago cuando resulta recondenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el ARTICULO 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 34: Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media reconformidad escrita de éstos, o se depositare judicialmente el importe por el juez o se afianzare su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación deberá notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto deberá constituir el profesional en el acto de aceptar el cargo. ARTICULO 35: La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia. ARTICULO 36: No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una pericia caligráfica, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los peritos. Capítulo VIII - Designación de Oficio ARTICULO 37: En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los peritos calígrafos se regíran por las siguientes disposiciones: ARTICULO 38: Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible. ARTICULO 39: El auto regulatorio de honorarios se hará a petición del perito cuando el juez dictare cualquier otro auto resolutorio en el proceso en el que haya valorado la fuerza probatoria o la eficacia del peritaje. Se practicará de acuerdo a las constancias del expediente, a menos que el perito solicite aportar elementos tales como valuaciones y tasaciones que al efecto se practiquen y que prueben una mayor importancia económica del litigio, en cuyo caso se resolverá por vía de incidente. El recurso de apelación podrá interponerse ante el secretario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso. El Tribunal de alzada resolverá la apelación dentro de los diez días de recibidos los autos, sin otra sustanciación. Capítulo IX - Peritos de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y Defensa ARTICULO 40: Las disposiciones de la presente Ley no afectarán la competencia de los peritos de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Defensa y Policía Federal, cuyos dictámenes tendrán la fuerza de prueba pericial. Los jueces podrán requerir sus servicios cuando lo consideren necesario. Capítulo X - Disposiciones Transitorias ARTICULO 41: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, transferirá al Colegio, dentro del plazo de TRES(3) meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de los calígrafos inscriptos en la Capital Federal. ARTICULO 42: El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por UN (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y UN (1) representante de la Asociación "Colegio de Calígrafos Publicos de la República Argentina" con personería jurídica acordada por decreto 15.269/56, para que en el plazo de TRES (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el ARTICULO anterior, confeccione el padrón de los calígrafos que serán convocados, para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta. ARTICULO 43: Dentro de los NOVENTA (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los calígrafos públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieren dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio dela profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos ARTICULO 44: Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará provisionalmente dentro de los DIEZ (10) días de su constitución el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el ARTICULO 10, inciso c). ARTICULO 45: Derógase el decreto-ley 11486/57. ARTICULO 46: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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