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Ley 20.276Ley 20.276 Ley de Excepciones al régimen de Prehorizontalidad .
ARTICULO 1.- Exceptúanse de las disposiciones de la ley 19724: ARTICULO 2.- No se aplicarán las normas de la ley 19724, cuando antes de su publicación los propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta disposición no exime a los propietarios y demás responsables del cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los artículos 9º, 11, 13 incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 de la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los casos de incumplimiento o violación de dichas normas. ARTICULO 3.- Los propietarios de inmuebles comprendidos en la ley 19724 que a la fecha de publicación de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90) días a contar de aquella fecha. ARTICULO 4.- En el segundo párrafo del artículo 32 de la ley 19724, sustitúyese la expresión a sabiendas por dolosa. ARTICULO 5.- En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notVerdana no establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención profesional emergentes de la ley 19724, se aplicarán los de las instrumentaciones análogas que a continuación se indican: ARTICULO 6.- En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de aplicación de la ley 19724, la presente y los que se dicten en consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble. ARTICULO 7.- Comuníquese, etc. |
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