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Ley 20.305Ley 20.305 Régimen del Arancel de los Traductores Públicos de la Capital Federal.
CAPITULO I - DEL EJERCICIO PROFESIONAL ARTICULO 1: El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2: Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia. ARTICULO 3: El traductor público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante. ARTICULO 4: Para ejercer la profesión de traductor público se requiere: ARTICULO 5: Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada. ARTICULO 6: Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento. ARTICULO 7: El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el ARTICULO 4. ARTICULO 8: La infracción a lo previsto en el ARTICULO 7 será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) pesos. CAPITULO II - GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL ARTICULO 9: Creáse el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal. ARTICULO 10: El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones: ARTICULO 11: La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula. CAPITULO III DE LOS RECURSOS ARTICULO 12: Serán recursos del Colegio: CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO ARTICULO 13: Son órganos del Colegio: Asamblea ARTICULO 15: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a),b),d),e) y f) del ARTICULO 14; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo, o a petición del VEINTE POR CIENTO (20%) de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario de la Capital Federal por TRES (3) días consecutivos. Consejo Directivo ARTICULO 17: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de empate. ARTICULO 18: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo Directivo. ARTICULO 19: Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta. Tribunal de Conducta ARTICULO 21: Los miembros del Tribunal de Conducta durarán CUATRO (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos. ARTICULO 22: El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el ARTICULO 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los tribunales de justicia. ARTICULO 23: El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función. ARTICULO 24: El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por QUINCE (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los DIEZ (10) días. ARTICULO 25: Las faltas podrán ser sancionadas con: ARTICULO 26: Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los CINCO (5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. ARTICULO 27: En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinarias contra los traductores públicos prescriben a los TRES (3) aÑos de producirse el hecho que autorice su ejercicio, o dictarse sentencia firme en jurisdicción criminal. CAPITULO V - Arancel de honorarios ARTICULO 28: Norma: En la capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente ley. ARTICULO 29: Pautas: Para fijar el honorario se tendrá en cuenta: ARTICULO 30: Juicio contencioso: En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50) y un máximo de cuatro por ciento (4 %) del monto de la sentencia o transacción (Las expresiones monetarias se refieren a pesos ley 18188). ARTICULO 31: Reducción de la base precedente: Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %) en los siguientes casos: ARTICULO 32: Resolución y apelación: La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición. ARTICULO 33: Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. ARTICULO 34: Citación judicial previa: Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo. ARTICULO 35: Ley de orden público: Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva. ARTICULO 36: Idem: La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia. ARTICULO 37: Exhortos: No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores. CAPITULO VI - Designación de oficio ARTICULO 38: Designaciones de oficio: En la capital de la República, las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones: ARTICULO 39: Renuncia de retribución: Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible. ARTICULO 40: Prohibición de convenir honorarios: Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. CAPITULO VII - Disposiciones complementarias y transitorias ARTICULO 41: Excepción: Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las normas de los capítulos V y VI. ARTICULO 42: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de TRES (3) meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de traductores públicos inscriptos en la Capital Federal. ARTICULO 43: El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por UN (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y UN (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales, con personería jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en el plazo de Tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el ARTICULO anterior, confeccione el padrón de traductores públicos, y los convoque para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta. ARTICULO 44: Dentro de los NOVENTA (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieren, dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la inscripción, se estará a lo previsto por el ARTICULO 4, último párrafo. ARTICULO 45: Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará provisionalmente dentro de los DIEZ (10) días de su constitución, el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el ARTICULO 10, inciso c). ARTICULO 46: Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. |
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