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Ley 20.318 Ley de Servicio civil de defensa.
TITULO I - GENERALIDADES ARTICULO 1: El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios personales impuesta a los habitantes del país, que no estén incorporados al servicio militar, a los fines de satisfacer necesidades de la defensa nacional para y en caso de: ARTICULO 2: Derogado Por Ley 23554 ARTICULO 3: Derogado Por Ley 23554 TITULO II - DE LA PRESTACION DE LOS CONVOCADOS CAPITULO I - DE LA CONVOCATORIA ARTICULO 4: Podrán ser convocados para prestar el servicio civil de defensa todos los habitantes del país, con excepción de los menores de 18 años, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y los expresamente exceptuados en el decreto de convocatoria. ARTICULO 5: El servicio civil de defensa que prestan las personas convocadas se hará efectivo en forma de: ARTICULO 6: La requisición prevista en el inciso b del ARTICULO anterior sólo podrá ser aplicada en jurisdicción de un teatro de operaciones o zona de emergencia y en los casos específicos que establezca la Ley de Movilización. En lo posible, los servicios a prestar guardarán relación con el arte, profesión, oficio o aptitud del convocado y lugar de asiento de sus actividades. ARTICULO 7: Los convocados para prestar el servicio civil de defensa, se considerarán incorporados desde el día y hora que determinen el decreto de convocatoria u orden del respectivo comandante en los casos previstos por el 2do. párrafo del ARTICULO 2, o a partir de la fecha que fije la cédula de llamada en los casos excepcionales que se emplee este procedimiento. El decreto u orden mencionados precedentemente tendrán vigencia y se presumen conocidos desde su publicación o difusión por cualquier medio de comunicación pública. ARTICULO 8: El Poder Ejecutivo podrá establecer en el decreto de convocatoria excepciones por motivos de edad, sexo, aptitud psicofísica, u otros que se estimen pertinentes. ARTICULO 9: El convocado para prestar el servicio civil de defensa tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar en la medida que se determine en el decreto de convocatoria. La aplicación del Código de Justicia Militar y su Reglamentación se hará efectiva por conducto de las autoridades militares y los Consejos de Guerra. ARTICULO 10: El estado militar de convocado para la prestación del servicio civil de defensa, es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente Ley, el decreto de convocatoria y aquellos que específicamente se ARTICULO 11: El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en el decreto de convocatoria el régimen de aplicación, y en su caso las limitaciones, de las normas del Código de Justicia Militar y su Reglamentación respecto de las infracciones en que pudieren incurrir los convocados, como así también la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar. ARTICULO 12: Las normas de las leyes laborales, así como las estipulaciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo y las emergentes de estatutos especiales, serán susceptibles de suspensión o de modificación en la medida que sea necesario para la eficacia de la prestación de los servicios o desarrollo de las actividades. ARTICULO 13: El personal convocado de la administración pública nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados y empresas del Estado o mixtas y el que se desempeñare en la actividad privada, con o sin relación de dependencia, percibirá cuando preste efectivamente servicios, la retribución que corresponda al empleo o cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria. ARTICULO 14: La convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa finalizará en la fecha que determine el decreto de cesación de la convocatoria. CAPITULO II - ORGANIZACION Y REGIMEN FUNCIONAL ARTICULO 15: El decreto de convocatoria deberá prever: ARTICULO 16: El Presidente de la Nación designará como autoridad de convocatoria a un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Ministerio de Defensa. ARTICULO 17: La convocatoria importará la intervención del organismo o ente cuyo personal sea convocado, en la medida necesaria para el efectivo cumplimiento de sus fines. ARTICULO 18: La Autoridad de Convocatoria tendrá todas las atribuciones propias de la autoridad militar, las que le correspondan como interventor del organismo o ente, con arreglo a lo prescripto en el ARTICULO 17 de la presente Ley, y aquellas que específicamente se establezcan en el decreto de convocatoria. ARTICULO 19: La organización jerárquico-administrativa del organismo o ente cuyo personal sea convocado comportará la organización jerárquico-militar. Para este propósito el personal será clasificado por categorías, con las correspondientes equivalencias y atribución de facultades por cargos, que se determinarán en el decreto de convocatoria. ARTICULO 20: Podrán suspenderse las actividades gremiales susceptibles de afectar el normal y efectivo desenvolvimiento de la convocatoria. ARTICULO 21: El decreto de cesación de la convocatoria deberá prever: CAPITULO III - RESPONSABILIDADES ARTICULO 22: La dirección del planeamiento y coordinación del proceso para la prestación del servicio civil de defensa será responsabilidad del Ministerio de Defensa. ARTICULO 23: La ejecución de la convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa, estará a cargo de la Autoridad de Convocatoria y del comando de las Fuerzas Armadas del cual dependa aquella Autoridad. ARTICULO 24: Las autoridades de los ámbitos ministerial y sectorial a que pertenezca el organismo o ente cuyo personal sea convocado, deberán prestar a la Autoridad de Convocatoria, a los fines de su gestión administrativa, toda colaboración o cooperación que les sean requeridas. ARTICULO 25: Las autoridades nacionales, provinciales y municipales y todas las organizaciones dependientes, de cualquier índole jurídica, facilitarán por todos los medios la gestión de quienes tengan a su cargo la ejecución de la convocatoria. CAPITULO IV - REGIMEN PENAL Y DISCIPLINARIO ARTICULO 26: El personal convocado que no se presentare sin causa justificada, en la fecha y lugar fijados para el cumplimiento de sus obligaciones, será reprimido con sanción disciplinaria de arresto o calabozo ARTICULO 549, inc. 3, 11 y 12 y ARTICULO 550 del Código de Justicia Militar . ARTICULO 27: Las faltas disciplinarias en que incurriere el personal convocado serán sancionadas por la Autoridad de Convocatoria y por el personal al que el infractor estuviese subordinado, de conformidad con las disposiciones del Código de Justicia Militar y su Reglamentación. A tales fines y en cada caso, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las sanciones militares aplicables y la equiparación de las categorías militares con las administrativas de los convocados, a efectos de adecuar las facultades disciplinarias por razón de cargo a las previstas en el Anexo 5 de la Reglamentación de Justicia Militar. ARTICULO 28: Las medidas previstas por la presente Ley aplicables a los convocados con motivo de las infracciones en que incurrieren, serán adoptadas sin perjuicio de las acciones civiles y medidas administrativas o laborales que resultaren pertinentes. ARTICULO 29: Toda persona no convocada, que de cualquier modo desarrollare actividades idóneas para entorpecer el normal desenvolvimiento de la convocatoria o que interfiriere de igual manera en la acción de las autoridades encargadas de ejecutarla, será reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que el hecho importare la comisión de un delito más grave. TITULO III - DE LA PRESTACION DE LA CARGA PUBLICA ARTICULO 30: Derogado Por Ley 23554 . ARTICULO 31: Derogado Por Ley 23554 . TITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 32: Derogado Por Ley 23554 ARTICULO 33: Derogado Por Ley 23554 ARTICULO 34: Derogado Por Ley 23554 ARTICULO 35: Derogado Por Ley 23554 TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 36: La presente Ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación. ARTICULO 37: Derógase la Ley 17.192. ARTICULO 38: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. |