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Ley 20.396Ley 20.416 Ley del Servicio Penitenciario Federal .
ARTICULO 1: Sustitúyese el texto de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17.236 y sus modificaciones, por el siguiente: (Nota de redacción) VER ANEXO ARTICULO 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE - Colombres. Anexo A -DEFENSA Y SEGURIDAD-FUERZAS POLICIALES-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL-Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal- TITULO I - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL CAPITULO I - EMISION Y DEPENDENCIA ARTICULO 1: El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor. ARTICULO 2: El Servicio Penitenciario Federal está constituido por: ARTICULO 3: La Dirección Nacional es el organismo técnico responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal, el que tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y a la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas y restrictivas de libertad en el territorio de la Capital Federal y de las provincias, dentro de la Jurisdicción del Gobierno de la Nación, y el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias. ARTICULO 4: El Servicio Penitenciario Federal depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia. CAPITULO II - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ARTICULO 5: Son funciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal: ARTICULO 6: Son atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para el cumplimiento de sus funciones: TITULO II - ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL CAPITULO I - ESTRUCTURA ARTICULO 7: La Dirección Nacional como organismo responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal,está constituida por: CAPITULO II - DESIGNACIONES ARTICULO 8: La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo Nacional y tendrá su asiento en la Capital Federal. ARTICULO 9: La Subdirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder Ejecutivo Nacional y reemplazará al Director Nacional en los casos previstos en el artículo 15. ARTICULO 10: El nombramiento de Director Nacional deberá recaer en un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Escalafón Comando y el de Subdirector Nacional en un Oficial Superior del Servicio Penitenciario Federal, del Escalafón Cuerpo General y del grado máximo. ARTICULO 11: Cuando la designación de Subdirector nacional recayere en agente penitenciario en actividad podrá conservar su grado, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones, a los efectos de la antigüuedad para el retiro. Si el agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen las retribuciones asignadas por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecer sus haberes retiro, en las condiciones anteriormente establecidas. ARTICULO 12: El Consejo de Planificación y Coordinación está compuesto por el Director Nacional, el Subdirector Nacional y por dos Inspectores Generales, en actividad o en retiro; en este caso, con no más de dos años de revistar en esa situación, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Dirección Nacional y su retribución no será inferior a la del Inspector General en actividad con el máximo de antigüuedad, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones a los efectos de la antigüuedad para el retiro y podrá acrecentar sus haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor representen las retribuciones por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecer su haber de retiro, en las condiciones anteriormente establecidas. ARTICULO 13: Las Direcciones Generales del Cuerpo Penitenciario, de Régimen Correccional y de Administración, serán ejercidas por Inspectores Generales y las Direcciones de los restantes organismos mencionados en el artículo 7, por Oficiales Superiores, todos ellos designados por el Director Nacional. CAPITULO III - COMPETENCIAS ARTICULO 14: Al Director Nacional le compete, con la intervención y asesoramiento del Consejo de Planificación y Coordinación, conducir operativa y administrativamente al Servicio Penitenciario Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los institutos y servicios por intermedio de los organismos mencionados en el artículo 7; asumir la representación de la Institución; proponer al Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta Ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y servicios de su dependencia. ARTICULO 15: Al Subdirector Nacional le compete como inmediato y principal colaborador del Director Nacional en todos los asuntos inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que corresponden al titular. ARTICULO 16: Al Consejo de Planificación y Coordinación le compete el orientar y conducir los esfuerzos de la Institución a fin de lograr un mejor servicio y un mayor aprovechamiento de las posibilidades que ésta puede brindar, a través de una acción permanente de coordinación y planificación y fiscalizar el cumplimiento de las órdenes y directivas que se impartan. ARTICULO 17: A la Dirección General del Cuerpo Penitenciario le compete todo lo relativo al reclutamiento, capacitación profesional y situación de revista del personal y la seguridad de los institutos y servicios. Se encuentran bajo su dependencia la Jefatura de Región y los establecimientos y servicios en todos los aspectos relacionados directamente con la materia de su competencia. ARTICULO 18: A la Dirección General de Régimen Correccional le compete la organización, orientación y fiscalización del régimen y tratamiento aplicable a los internos condenados, procesados y detenidos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias. Se encuentran bajo su dependencia los institutos y servicios en todos los aspectos directamente relacionados con la materia de su competencia, y el Instituto de Clasificación, el que entenderá en todo lo relacionado con las tareas inherentes al Período de Observación, previsto en la Ley Penitenciaria Nacional, de los Condenados alojados en el área de la Capital Federal y Gran Buenos Aires y participar en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario. ARTICULO 19: A la Dirección General de Administración le compete administrar los bienes de la Institución y el cumplimiento del régimen financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias. ARTICULO 20: A la Dirección de Trabajo y Producción le compete el cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo VI de la ley Penitenciaria Nacional, así como los proyectos, estudios y mantenimiento de los edificios, las instalaciones y maquinarias, la comercialización y venta de la producción, la enseñanza técnica y el estudio de mercado. ARTICULO 21: A la Dirección de Obra Social le compete atender al bienestar de los integrantes de la Institución y de sus familias. ARTICULO 22: A la Dirección de Secretaría General le compete el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección Nacional; los asuntos que no correspondan específicamente a otros organismos, la edición de los boletines penitenciarios, la seguridad y mantenimiento de la sede de la Dirección Nacional y los sistemas de comunicación . ARTICULO 23: A la Dirección de Auditoría General, le compete asesorar, representar y asistir jurídicamente a la Dirección Nacional y al personal, registrar, coordinar y mantener actualizadas las normas legales referentes al Servicio Penitenciario Federal y materias afines. CAPITULO IV - JUNTA ASESORA DE EGRESOS ANTICIPADOS ARTICULO 24: La Junta Asesora de Egresos Anticipados está constituida por el Director General de Régimen Correccional como presidente e integrada por el Director del Instituto de Clasificación, por un profesor universitario de Derecho Penal, por un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal y por el director del establecimiento que corresponda. El profesor de Derecho penal y el representante del patronato serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos. ARTICULO 25: Son funciones de la Junta Asesora de Egresos Anticipados, producir dictámenes criminológicos en los pedidos de: CAPITULO V - CONSEJO CORRECCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS ARTICULO 26: El tribunal de conducta a que se refiere el artículo 104, inciso h) de la Ley Penitenciaria Nacional, funcionará con la denominación de Consejo Correccional, en los establecimientos penitenciarios dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 27: El Consejo Correccional estará presidido por el Director del Establecimiento y formado por el médico psiquiatra con versación en criminología que desempeñe la jefatura del organismo técnico criminológico de la Unidad (artículo 104, inciso b) de la Ley Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los servicios que representen los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario. ARTICULO 28: Son funciones del Consejo Correccional: ARTICULO 29: En los establecimientos situados fuera del Gran Buenos Aires, al Consejo Correccional le corresponde además el producir dictámenes criminológicos en los pedidos de: TITULO III - PERSONAL PENITENCIARIO CAPITULO I - MISION Y ATRIBUCIONES ARTICULO 30: La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones de seguridad y defensa asignadas por el artículo 3 a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 31: El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le conciernen. ARTICULO 32: Es obligatoria la cooperación recíproca de personal del Servicio Penítenciario Federal con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa; y con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes. ARTICULO 33: El Personal del Servicio Penitenciario Federal, en cumplimiento de la misión que le atribuye el artículo 1 de la presente Ley, podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento con fines de prevención y en los casos en que fuera indispensable rechazar una violencia o vencer una resistencia; en circunstancias de producirse una evasión o su tentativa; y en los supuestos del artículo 32. CAPITULO II - ESTADO PENITENCIARIO ARTICULO 34: Estado penitenciario es la condición creada por el conjunto de derechos y obligaciones que esta Ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 35: Son obligaciones de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de los distintos establecimientos y servicios: ARTICULO 36: Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del Servicio Penitenciario Federal: ARTICULO 37: Son derechos de los agentes penitenciarios sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes: ARTICULO 38: El estado penitenciario se pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración. ARTICULO 39: La pérdida del estado penitenciario no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el artículo 19, inciso 4 del Código Penal. CAPITULO III - ORGANIZACION DEL PERSONAL ARTICULO 40: El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados: ARTICULO 41: El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma: ARTICULO 42: Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes promovidos por aprobación del curso de Cadetes previsto en el artículo 67, apartado I, inciso a). ARTICULO 43: Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Subadjutor los Peritos Mercantiles que previa selección, aprueben el curso de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado II, inciso a). ARTICULO 44: Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se incorporarán previo concurso con el grado de Subadjutor, los aspirantes que posean el título habilitante requerido. A los subescalafones Docente y Trabajo, se incorporarán los aspirantes que posean título de Maestro Normal Nacional o Técnicos industriales o agrarios u otro título a nivel secundario en especialidades agrarias o industriales, previa aprobación del curso de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado III, inciso a). ARTICULO 45: Al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes para la realización del curso teórico-práctico de reclutamiento, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b), se producirá en el grado de Subayudante. ARTICULO 46: Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes podrá producirse en los grados de Subayudante hasta Ayudante de 3a., inclusive, previo examen de capacitación profesional. ARTICULO 47: Al Escalafón Auxiliar, la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de Subayudante, previo examen de capacitación profesional. ARTICULO 48: En los concursos que se realicen para incorporar personal a las diversas especialidades comprendidas en el Escalafón Profesional, los agentes que revistaren en otros escalafones, que tuvieren el correspondiente título habilitante y reunieren los demás requisitos, gozarán de bonificación en el puntaje. ARTICULO 49: Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, por excepción podrá efectuarse la designación en grado superior al previsto en los artículos 44 y 46, previo concurso de antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las demás condiciones de ingreso. ARTICULO 50: Con excepción del personal egresado de la Escuela Penitenciaria de la Nación, toda designación o incorporación a los escalafones se efectuará " en comisión", por el término de un (1) año, al cabo del cual de no mediar expresa confirmación, la designación o incorporación quedará sin efecto. ARTICULO 51: El otorgamiento de estado penitenciario al personal de religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal será objeto de una reglamentación especial. ARTICULO 52: Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que se encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica: ARTICULO 53: Para la constitución del cuadro orgánico a que se refiere el artículo 7 de esta ley, la reglamentación deberá fijar la correlación entre el grado y la función y la dotación por grado y escalafón. CAPITULO IV: SUPERIORIDAD PENITENCIARIA ARTICULO 54: El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que el Director Nacional y el Subdirector Nacional, en virtud de los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al personal del Servicio Penitenciario Federal. CAPITULO V - SITUACION DE REVISTA ARTICULO 55: El personal del Servicio Penitenciario Federal revistará: ARTICULO 56: Se encuentra en actividad el personal que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria. ARTICULO 57: Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias: ARTICULO 58: El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma: ARTICULO 59: Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo. ARTICULO 60: El retiro determina los siguientes efectos: ARTICULO 61: La incorporación del agente retirado al servicio efectivo en virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las excepciones previstas en el artículo 108. ARTICULO 62: La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades públicas, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios institucionales. CAPITULO VI - INGRESO ARTICULO 63: Son condiciones generales de ingreso al Servicio Penitenciario: ARTICULO 64: Además de las condiciones generales exigidas en el artículo anterior, el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad: ARTICULO 65: El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de contrata cuando lo estime conveniente para el personal del Escalafón Cuerpo General, personal subalterno y para los aspirantes que ingresen al curso de Cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación, previsto en el artículo 67, apartados I, II y III, inciso a). CAPITULO VII - FORMACION, PERFECCIONAMIENTO E INFORMACION DEL PERSONAL PENITENCIARIO ARTICULO 66: La Escuela Penitenciaria de la Nación y la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, son los institutos destinados a la formación, perfeccionamiento e información profesional del personal del Servicio Penitenciario Federal. Estas actividades podrán realizarse con la cooperación de organismos de la Dirección Nacional, de institutos o centros de docencia e investigación universitaria o de otras instituciones vinculadas a la enseñanza de disciplinas o materias de aplicación en el ámbito penitenciario. ARTICULO 67: La Escuela Penitenciaria de la Nación incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales: ARTICULO 68: La Academia Superior de Estudios Penitenciarios incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales: ARTICULO 69: Para ingresar al Curso de Cadetes previsto en el artículo 67, apartado I, inciso a) se requerirá, además de las condiciones que establezca el reglamento de la Escuela Penitenciaria de la Nación, haber cumplido el ciclo básico de estudios secundarios y aprobar el examen previo de selección. ARTICULO 70: La Dirección Nacional facilitará y estimulará la formación cultural y profesional de sus agentes por medio de becas, viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones similares o afines del país o del exterior y concurrencia a institutos especializados en materias penitenciarias o criminológicas, afines o tributarias de las ciencias penales. ARTICULO 71: Los profesores de la Escuela Penitenciaria de la Nación y de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, serán designados por concurso de antecedentes y/u oposición y con preferencia serán agentes del Servicio Penitenciario Federal. Las designaciones de profesores se efectuarán en las condiciones fijadas en el artículo 50. ARTICULO 72: Para la realización de los cursos de perfeccionamiento e información del personal superior, se podrá contratar a profesores de reconocida especialización en materias penitenciarias, criminológicas, penales o administrativas. CAPITULO VIII - FIJACION DE DESTINO Y ASIGNACION DE FUNCION ARTICULO 73: La fijación de destino del personal corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario. ARTICULO 74: La asignación de la función corresponde al Director General del Cuerpo Penitenciario a partir del grado de Alcaide inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos, establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto a los agentes bajo su dependencia,cuya función no hubiese sido expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo Penitenciario. CAPITULO IX - CALIFICACIONES ARTICULO 75: Los agentes penitenciarios serán calificados anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 76: Se constituirán tres Juntas de Calificaciones: ARTICULO 77: Además de lo establecido en el artículo 76, corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado. CAPITULO X - ASCENSOS ARTICULO 78: Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones, que establezca la reglamentación. ARTICULO 79: El tiempo mínimo de antigüuedad que se establezca no podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de antigüuedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüuedad reglamentaria en el inmediato inferior. ARTICULO 80: En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificada y por selección en las proporciones siguientes: ARTICULO 81: Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo General, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüuedad en el grado calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. En el Escalafón Profesional se harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado. ARTICULO 82: Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior. ARTICULO 83: El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal queda facultado para ascender al Personal Subalterno y proponer el ascenso del Personal Superior por mérito extraordenario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones establecidas en el artículo 32. ARTICULO 84: No podrá ser ascendido el personal: ARTICULO 85: Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos, por intermedio del Boletín Público, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo en la forma siguiente: ARTICULO 86: Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente. CAPITULO XI - REGIMEN DEL SERVICIO ARTICULO 87: La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 41. ARTICULO 88: La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria. ARTICULO 89: En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden público y/o en los establecimientos, los agentes sin excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco. CAPITULO XII - REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS ARTICULO 90: Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos: CAPITULO XIII - REGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 91: Constituyen infracciones disciplinarias, las transgresiones a los deberes y obligaciones establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 92: Los agentes penitenciarios en actividad, están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: ARTICULO 93: La aplicación de la sanción que importe la separación del agente corresponde a la autoridad que conforme al artículo 102 tiene facultades para su remoción, y las restantes a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 94: El personal sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley. CAPITULO XIV - REGIMEN DE RETRIBUCIONES ARTICULO 95: Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.291. ARTICULO 96: El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se determinen. ARTICULO 97: El personal que preste servicios en zona de fronteras, de enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de difícil aclimatación o aquellas en que los medios de subsistencia o de comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país, CAPITULO XV - EGRESO ARTICULO 98: El egreso del Servicio Penitenciario Federal se producirá por las siguientes causas: ARTICULO 99: La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria. ARTICULO 100: El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser obligatorio o voluntario. ARTICULO 101: El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales: CAPITULO XVI - NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, REMOCIONES Y CONVOCATORIAS ARTICULO 102: Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal, se efectuarán: CAPITULO XVII - REINCORPORACIONES ARTICULO 103: Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último puesto en el escalafón respectivo. ARTICULO 104: Los agentes separados en virtud de acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que prueben que su separación fué consecuencia de un error, podrán ser reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo. ARTICULO 105: Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del artículo 104 y que hubieran excedido el límite de edad correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Tendrán también derecho a que se les restituya los haberes no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aún computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el retiro, pasará a esa situación en todo caso, con el haber menor conforme a la proporción establecida en el artículo 10 de la Ley 13 018. ARTICULO 106: Cuando en los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva que dispusiere la reincorporación del ex agente o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los noventa (90) días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente: CAPITULO XVIII - AGENTES EN SITUACION DE RETIRO ARTICULO 107: Los agentes en situación de retiro podrán ser temporalmente incorporados al servicio en el caso de convocatoria, de conformidad a lo establecido en los artículo 61 y 62. Los convocados revistarán en servicio activo con los mismos derechos y obligaciones que los agentes en actividad. ARTICULO 108: No estarán obligados a incorporarse por convocatoria: ARTICULO 109: Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán: ARTICULO 110: El personal en situación de retiro está obligado a residir en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Para ausentarse de la República deberá solicitar autorización a la Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada salvo circunstancias excepcionales. ARTICULO 111: Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen. CAPITULO XIX - ACCIDENTES Y MUERTES EN ACTO DE SERVICIO ARTICULO 112: Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en o por actos de servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil para su haber de retiro, jubilación o pensión. ARTICULO 113: Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15) por ciento al haber de retiro fijado en el artículo 112. ARTICULO 114: En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos 112 y 113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado con un quince (15) por ciento y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado. ARTICULO 115: Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con estos casos, otorgue el ascenso post-mortem, se partirá de este último grado para la aplicación de este capítulo y desde el día del fallecimiento del causante. ARTICULO 116: Todos los beneficios serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo. ARTICULO 117: A los deudos del personal fallecido a causa de un acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de carácter móvil: ARTICULO 118: Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32 de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la máxima antigüuedad de servicios. ARTICULO 119: En caso de fallecimiento de agentes por accidente en o por actos de servicio, la unidad o servicio respectivo tomará a su cargo los gastos de sepelio. - ARTICULO 120: A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter de urgente, sumario y preferencial. TITULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS CAPITULO I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 121: Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el artículo 13, inciso 5 del Código Penal y participarán en la asistencia social, moral y material postpenitenciaria. El Estado contribuirá al sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones privadas con un subsidio anual que será asignado conforme a sus necesidades por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que ejercerá el contralor de su inversión. ARTICULO 122: Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, conjuntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles de procesados y los establecimientos correccionales que resulten necesarios para la debida aplicación de la progresividad de régimen fijado por la Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios previstos en la presente Ley. ARTICULO 123: Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones. ARTICULO 124: Hasta tanto los Consejos Correccionales de los establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos Aires, no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el artículo 27 de esta Ley, los dictámenes criminológicos a que se refiere su artículo 29, serán producidos por la Junta Asesora de Egresos Anticipados. ARTICULO 125: El grado máximo establecido por el artículo 52 para los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, sólo regirá para los agentes que ingresaron a la Institución en las condiciones establecidas en el artículo 64, a partir de la vigencia de la Ley 17.236. ARTICULO 126: Para los agentes retirados con el grado de Prefecto Mayor durante la vigencia de los estatutos aprobados por los Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los efectos de la aplicación del haber móvil de retiro previsto en el decreto-ley 23.896/56, se fijará la retribución establecida para el grado de Inspector General. ARTICULO 127: Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos por la Ley 4349, podrán optar por ingresar al régimen de la primera. Para la determinación del haber que percibirá cada beneficiario se computarán los servicios que acumuló para obtener el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le asignará el grado de la escala jerárquica del artículo 40 que le hubiere correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, sin derecho a retroactividad alguna. ARTICULO 128: El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal dispondrá la promoción y remoción del Personal Civil, de conformidad al estatuto que rija para el mismo. CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 129: Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el personal de la Institución o su incorporación a otra caja, los aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del personal del Servicio Penitenciario Federal, ingresarán a la Cuenta Especial a crearse en la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia. ARTICULO 130: El personal superior y subalterno comprendido en el Escalafón Cuerpo General, estará integrado por los agentes del Escalafón Penitenciario (artículo 39, apartado I de la Ley 17.236). ARTICULO 131: Hasta tanto se cumplimente lo establecido en el artículo 53, el número de efectivos de cada uno de los escalafones se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. |
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