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Título I/II TITULO XI DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Transferencia del establecimiento - ARTICULO 225 - - En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. Situación de despido - ARTICULO 226 - - El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento - ARTICULO 227 - - Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Solidaridad - ARTICULO 228 - - El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Cesión del personal - ARTICULO 229 - - La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Transferencia a favor del Estado - ARTICULO 230 - - Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. TITULO XII.- De la extinción del contrato de Trabajo Capítulo I Del preaviso Plazos - ARTICULO 231 - - El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüuedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. Indemnización substitutiva - ARTICULO 232 - - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231 - Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido - ARTICULO 233 - - Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. Retractación - ARTICULO 234 -- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes. Prueba - ARTICULO 235 -- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito. Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación de prestar servicios - ARTICULO 236 - - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Licencia diaria - ARTICULO 237 - - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. Obligaciones de las partes - ARTICULO 238 - - Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Eficacia - ARTICULO 239 - - El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. Capítulo II.- De la extinción del contrato por renuncia del trabajador Forma ARTICULO 240 - - La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Capítulo III.- De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes Formas y modalidades - ARTICULO 241 - - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. Capítulo IV De la extinción del contrato de trabajo por justa causa Justa causa - ARTICULO 242 - - Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido - ARTICULO 243 - - El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Abandono del trabajo - ARTICULO 244 - - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. Indemnización por antiguedad o despido ARTICULO 245 -- Indemnización por antiguedad o despido. Despido indirecto - ARTICULO 246 - - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 . Capítulo V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo Monto de la indemnización - ARTICULO 247 - - En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. Capítulo VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios - ARTICULO 248 - - En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decretoley 18 -037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Capítulo VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador Condiciones - Monto de la indemnización - ARTICULO 249 - - Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. Capítulo VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo Monto de la indemnización - Remisión - ARTICULO 250 -- Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año. Capítulo IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador Calificación de la conducta del empleador - Monto de la indemnización - ARTICULO 251 - - Calificación de la conducta del empleador. Capítulo X.- De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación - ARTICULO 252 -- Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24 -241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. Trabajador jubilado - ARTICULO 253 -- En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247 - En este supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo de servicios posterior al cese. Capítulo XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización ARTICULO 254 - - Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley. Capítulo XII.- Disposición común Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas - ARTICULO 255 - - La antigüuedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. TITULO XIII DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Plazo común ARTICULO 256 -- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Interrupción por actuaciones administrativas ARTICULO 257 -- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses Accidentes y enfermedades profesionales ARTICULO 258 -- Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Caducidad ARTICULO 259 -- No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley. Pago insuficiente ARTICULO 260 -- El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción. TITULO XIV DE LOS PRIVILEGIOS Capítulo I De la preferencia de los créditos laborales Alcance ARTICULO 261 -- El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título. Causahabientes ARTICULO 262 -- Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. Acuerdos conciliatorios o liberatorios ARTICULO 263 -- Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. Irrenunciabilidad ARTICULO 264 -- Derogado por Ley 24522 - Exclusión del fuero de atracción ARTICULO 265 -- Derogado por Ley 24522
ARTICULO 266 - Derogado por Ley 24522 - Continuación de la empresa ARTICULO 267 -- Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüuedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Capítulo II De las clases de privilegios Privilegios especiales ARTICULO 268 -- Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüuedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte. Bienes en poder de terceros ARTICULO 269 -- Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Preferencia ARTICULO 270 -- Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas. Obras y construcciones - Contratista ARTICULO 271 -- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación. Subrogación ARTICULO 272 -- El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. Privilegios generales ARTICULO 273 -- Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Disposiciones comunes ARTICULO 274 -- Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. TITULO XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Conducta maliciosa y temeraria ARTICULO 275 -- Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Actualización por depreciación monetaria ARTICULO 276 -- Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Pago en juicio ARTICULO 277 -- Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. |