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Ley 20.785Ley 20.785 Régimen de la custodia y depísito de bienes en casos de securestro. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley;
ARTICULO 1 -- La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.
ARTICULO 2 -- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.
ARTICULO 3 -- Tratándose de bienes físicos, y en tanto no correspondan su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:
ARTICULO 4 -- Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6, se dispondrá su destrucción.
ARTICULO 5 -- El remate, entrega o destrucción prescritos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.
ARTICULO 6 -- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas.
ARTICULO 7 -- El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.
ARTICULO 8 -- Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valoración, de interrogar a los peritos sobre su conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.
ARTICULO 9 -- En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.
ARTICULO 10 -- Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.
ARTICULO 10 bis.
ARTICULO 11 -- La Policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefactura Naval Argentina y las policías provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.
ARTICULO 12 -- Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 13 -- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES: ALLENDE - LASTIRI - Cantoni - Lavia |
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