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Ley 22421
Ley 22.421 Ley de protección y conservación de la fauna silvestre.
CAPITULO I DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA. ARTICULO 1 - Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
ARTICULO 2 - En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
ARTICULO 3 - A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:
ARTICULO 4 - Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
ARTICULO 5 - La autoridad Nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTICULO 6 - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.
ARTICULO 7 - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación. CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE.
ARTICULO 8 - Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma. CAPITULO III COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL
ARTICULO 9 - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
ARTICULO 10 - La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 11 - Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.
ARTICULO 12 - Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario. CAPITULO IV DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION
ARTICULO 13 - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
ARTICULO 14 - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre. CAPITULO V DE LA CAZA.
ARTICULO 15 - A los efectos de esta Ley, entiéndase por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.
ARTICULO 16 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y cada Provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública. CAPITULO VI DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 17 - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior, y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
ARTICULO 18 - El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta Ley y coordinando sus programas a través de los CONSEJOS PROVINCIALES DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
ARTICULO 19 - La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades;
ARTICULO 20 - En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION.
ARTICULO 21 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 22 - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
ARTICULO 23 - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva: d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas. CAPITULO VIII DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
ARTICULO 24 - Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año y con inhabilitación especial de hasta TRES (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en al Artículo 16, inciso a).
ARTICULO 25 - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 26 - Será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 27 - Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación. CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 28 - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
ARTICULO 29 - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. CAPITULO X ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 30 - La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley, los que podrán ser honorarios o rentados.
ARTICULO 31 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta Ley y la significación de la protección y conservación de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTICULO 32 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal;
ARTICULO 33 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 34 - Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del GOBIERNO NACIONAL, así como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma.
ARTICULO 35 - En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación específica para esas áreas.
ARTICULO 36 - Derógase la Ley 13 908
ARTICULO 37 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES VIDELA - Harguindeguy - Rodriguez Varela - Martínez de Hoz. |
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