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Ley 23.514 Fondo permanente para la ampliación de subtes.- Creación. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
ARTICULO 1 - Créase el "Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos", el que será destinado exclusivamente a las inversiones que originen los proyectos, construcciones, instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás derogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas subterráneas o ampliación de las existentes.
ARTICULO 2 -El "Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos" se formará con los siguientes recursos:
ARTICULO 3 - Los recursos previstos en los incisos c) y d) del artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1 en el ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO 4 - La contribución prevista en el inciso b) del artículo 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea o tramo de línea que se habilite.
ARTICULO 5 - La contribución se calculará prorrateando el costo total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de titulares de dominio o proseedores a título de dueño exentos según las disposiciones de la presente ley. Tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 6 - La contribución determinada según las previsiones de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15 por ciento del valor fiscal de la propiedad.
ARTICULO 7 - Esta contribución se abonará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.
ARTICULO 8 - No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del inciso b) del artículo 2, beneficiados por obras que se construyan por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin previa certificación extendida por la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires acreditando dicho pago a la exención de la contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley. El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la suma que se adeudare a la fecha de la escrituración, responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de incumplimiento de la presente disposición.
ARTICULO 9 - Están exentos del pago de la contribución de mejoras: f) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente;
ARTICULO 10 - Facúltase a la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera la ordenanza fiscal.
ARTICULO 11 - Los tributos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 2, se regirán por las normas pertinentes de la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, con las modalidades impuestas por la presente ley.
ARTICULO 12 - La municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, depositará los importes que perciba en cumplimiento de los dispuestos por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuenta especial que se denominará "Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos".
ARTICULO 13 - El "Fondo Permanente" será administrado por subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 14 - Declárase de interés nacional las inversiones, obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el "Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos" que se crea por la presente ley.
ARTICULO 15 - Derógase la ley N.
ARTICULO 16 - Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la ley N. 19 987 y sus modificaciones el siguiente: "y) la contribución de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas".
ARTICULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS |