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Ley 27546. Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la NaciónEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO I - Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación Artículo 1: Sustitúyense el artículo 8 de la Ley 24018 y sus modificatorias y su Anexo I, por el siguiente artículo y por el Anexo I de la presente ley, respectivamente: Artículo 8: El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, "Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la Ley 24018", que forma parte integrante de la presente ley. Artículo 2: Sustitúyese el artículo 9 de la Ley 24018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8 que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos: a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria; b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8. Artículo 3: Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil. Artículo 4: Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 24018 y sus modificatorias el siguiente: Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8 que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8 a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la Ley 24241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación. Artículo 5: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la Ley 24018 y sus modificatorias, el siguiente: El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8 que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso. Artículo 6: Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 24018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8 será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley 24241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones. Artículo 7: Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la Ley 24241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace. TÍTULO II - Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación Artículo 8: Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 22731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 4: El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil. Artículo 9: Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 22731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 5: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso. Artículo 10: Incorpórase como artículo 5 bis de la Ley 22731 el siguiente: Artículo 5 bis: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la Ley 24241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace. Artículo 11: Incorpórase como artículo 7 bis de la Ley 22731 el siguiente: Artículo 7 bis: El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1 será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley 24241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones. Artículo 12: Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 22731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 8: La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3, inciso b), párrafo primero. Artículo 13: Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la ley 22.731, a partir de la entrada en vigencia de la presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la ley 22.731. TÍTULO III - Disposiciones comunes Artículo 14: La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los regímenes previsionales establecidos por las Leyes 22731 y 24018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación. TÍTULO IV - Disposiciones transitorias Artículo 15: A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9 de la Ley 24018 y sus modificatorias (texto sustituido por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley citada se observará la siguiente escala: 2020 - Sesenta (60) años. 2021 - Sesenta y un (61) años. 2022 - Sesenta y dos (62) años. 2023 - Sesenta y tres (63) años. 2024 - Sesenta y cuatro (64) años. 2025 - Sesenta y cinco (65) años. Artículo 16: Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en los cargos del Anexo I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la Ley 24018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias. Artículo 17: Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 27541 y el Honorable Congreso de la Nación dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad: a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24018 y sus modificatorias y en el artículo 6 de la Ley 22731, respectivamente; b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la Ley 24018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la ley 22.731, respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes. TÍTULO V - Derogaciones Artículo 18: Deróganse los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la Ley 24018. Artículo 19: Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional 109 de fecha 12 de enero de 1976. TÍTULO VI - Vigencia Artículo 20: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte. Registrada bajo el N° 27546 Cristina Fernández De Kirchner - Sergio Massa - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- |
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