This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:13:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: COBRO DE HONORARIOS MEDIACION --------------------------------------------------- Inicia cobro de honorarios de mediación Señor Juez: ……………, T°…, F°…, por derecho propio, Monotributista ………, CUIT ……………, constituyendo domicilio en la calle ……………, piso …, departamento “…”, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación …, Teléfono …………, y dirección de correo electrónico ……………, a V.S., me presento y respetuosamente digo:  I. EXORDIO Que promuevo Demanda por cobro de $ ……, con más sus intereses y costas, en concepto de los honorarios que me corresponden por mi intervención como mediador en la mediación que conforme a la ley 26.589 requiriera ……………, (D.N.I. …………) domiciliada en Avda. ……………, n°…, …° piso, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II. HECHOS Que como resulta del acta de mediación que acompaño, soy el mediador que actuó en la mediación requerida por la demandada contra …………… Que desde la fecha de la audiencia el …………, han transcurrido más de los sesenta días corridos indicados en el art. 21 del decreto 91/98 modificado por el decreto 1465/07 sin que la requirente haya promovido la acción. III. MONTO DE LOS HONORARIOS Que como resulta del acta de audiencia acompañada, la mediación fue requerida sin determinación del monto reclamado. Que conforme lo dispone el art. 21, inc. 4º, del decreto 91/98 modificado por el decreto 1465/07, los requirentes son los obligados al pago de mis honorarios. “El monto reclamado resulta de lo dispuesto por aplicación de la norma citada conforme la interpretación jurisprudencial que establece que “si luego de promovido el procedimiento de mediación, no obstante haber transcurrido el lapso de más de un año desde que aquélla finalizó y se expidió el certificado negativo previsto en el art. 21 del decreto 91/98, el reclamante no inició el juicio, el mediador se hace acreedor de la totalidad de los emolumentos que le corresponden”. Es que, de otro modo quien ha efectuado el trabajo que le fuera encomendado, cumpliendo para ello con los requisitos que la ley exige para su habilitación como tal, quedaría a expensas de la voluntad de los particulares, que, por desidia o abandono voluntario de su derecho ante la judicatura, impedirían que se remunere en forma íntegra su labor profesional” (CNCiv., sala H, 11/12/2001, R. 335.223). Ello es así, por cuanto la circunstancia de que no se inicie el juicio por el reclamante dentro del plazo de 60 días previsto en el art. 21 del decreto 91/98 no puede redundar en perjuicio del mediador, ya que su trabajo fue realizado y sólo le queda esperar el cobro de sus honorarios. Adoptar el criterio contrario importaría violar el derecho del mediador a percibir los honorarios dispuestos por la citada norma en los incisos 1 a 3 (CNCiv., sala M, 17/02/2003, ac. 83.278; íd., sala E, 30/10/2008, Patane, María Silvia c/ Cabrera, Maximiliano Eduardo y otro, LA LEY 2008-F, 488). Es que el importe y la percepción de los honorarios no pueden quedar supeditados única y exclusivamente a la voluntad de quien puso en marcha el proceso de mediación, requiriendo la intervención del mediador, y luego decide postergar sine die la promoción de la demanda. Son numerosos los casos en que la demanda no es ni será nunca promovida porque la mediación fue el único intento que el requirente estaba dispuesto a efectuar para ver si podía obtener algo del requerido, como el tiempo transcurrido autoriza a pensar que es el caso de autos. La confidencialidad impide al mediador revelar nada de lo escuchado en mediación, por lo que queda también en la decisión del requirente revelar cuál era su pretensión, como un indicador de cuál era el monto mínimo creíble o razonable de un posible acuerdo. En el caso de autos no se determinó el monto en formulario de requerimiento que no se presentó ni en el espacio a ello destinado en el acta de mediación. Este conjunto de hechos y restricciones coloca al mediador en la situación de brindar un servicio cuyo precio puede ser fijado arbitrariamente por el requirente con sólo no iniciar la demanda, como es el caso de autos. El mediador, que paga una matrícula anual para poder ejercer, que debe pagar para capacitarse obligatoriamente cada año cursando 20 hs. de cursos homologados por la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación, que debe contar con un espacio físico para mediar que reúna las características exigidas por la Dirección Nacional mencionada, que pone a disposición de las partes el tiempo que éstas determinen para intentar que lleguen a un acuerdo, no puede quedar como rehén de la voluntad unilateral de la requirente para cobrar un honorario y determinar su monto. IV. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 21 DEL DECRETO 91/98 El art. 21 del decreto 91/98, modificado por el decreto 1465/07, resulta inconstitucional. La norma dispone: (1) A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses. (2) Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo... (3) En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. ¿Cómo se conoce el honorario “a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación” del párrafo (4) si el desistimiento implica la inexistencia “del acuerdo o … de la sentencia” a tomar en cuenta conforme el párrafo (1). Ya que la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) se abona “a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo” conforme el párrafo (2), y, como en el caso de autos, no se inicia juicio ¿cuándo debe pagar el saldo? Si la sentencia rechaza la demanda y no condena al pago, entonces, ante la inexistencia de monto ¿el honorario debe ser $ 0 (cero pesos)? El art. 21 es violatorio de preceptos constitucionales, al dejar librada la retribución del trabajo del mediador a la voluntad de un tercero quien, por la gratuita y cómoda vía de la inacción, puede frustrar el derecho del mediador a cobrar por su trabajo. Los preceptos constitucionales violados son: DERECHO DE PROPIEDAD: El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar, Argentina, 1997). El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. PRINCIPIO DE SEGURIDAD: Les está vedado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación, el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad, límites infranqueables en el Estado de Derecho. DERECHO DE IGUALDAD: que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional. La interpretación literal del decreto 91/98 en lo pertinente al caso de autos hace depender del demandado -sine die- la posibilidad del actor de acceder a la retribución de su servicio profesional, configurando un despojo. V. PLANTEA CASO FEDERAL Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida condenando al demandado al pago de la suma reclamada, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales señalados supra. VI. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Que en mérito a lo dispuesto por el art. 21 del dto. 91/98 y el art. 21, in fine, de la ley 2573, analógicamente, corresponde tramitar este reclamo por el procedimiento de juicio ejecutivo. VII. Que, por lo expuesto, de V.S. solicito: 1) Me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio. 2) Se agregue el acta de audiencia de mediación acompañada. 3) Libre mandamiento de embargo y mande citar de remate cfe. art. 499 y conc. del CPCCN. 4) Oportunamente mande llevar la ejecución adelante por la suma reclamada, intereses desde que se cumplieron los sesenta días desde la fecha de la última audiencia indicada en el acta acompañada, y costas. 5) Tenga presente la reserva del caso federal. 6) Tenga presente que autorizo a …………… (D.N.I. …………) a compulsar el expediente, sacar fotocopias, presentar y desglosar escritos y comprobantes de todo tipo, diligenciar cédulas, mandamientos, testimonios y oficios y demás documentos que fueran menester y dejar nota en los términos de los arts. 133 y 134 del C.P.N. 7) Que no abono tasa de justicia teniendo en cuenta precedentes (CNCiv., sala H, 02/12/2002, Y., J. A. c/ Cooperativa Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia, ED, 11/04/2003, 4 o DJ. 2003-2, 48) en los que se ha resuelto que no corresponde pagar tasa de justicia en la ejecución de honorarios del Abogado por su naturaleza “alimentaria”, sobre la base de que ello implicaría incluir rubros no gravados posteriores al hecho imponible que, además integran las costas, como tal una categoría excluida de los rubros objeto de imposición en los términos de la Ley 23.898 (Adía, L-D, 3751). Estos precedentes son de aplicación al caso de autos atento que, conforme lo dispuesto por la ley 2573 y normas complementarias, sólo quien reviste el carácter de abogado puede matricularse como mediador y actuar como tal en la mediación prejudicial obligatoria como la que origina el crédito reclamado en autos.  Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.- --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- Excerpt: --------------------------------------------------- Post date: 2019-04-03 23:17:30 Post date GMT: 2019-04-03 23:17:30 Post modified date: 2022-12-02 15:07:14 Post modified date GMT: 2022-12-02 15:07:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com