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Riesgos del Trabajo. Modelo de Recurso ante la Comisión Médica de CABAPLANTEA DE RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA SRT. SOLICITA ELEVACIÓN A LA JUSTICIA LABORAL. FORMULA RESERVAS Sr. Titular del Servicio de Homologaciones SRT: ---------------, Tº --- Fº --- Colegio, ---------------, letrado apoderado de la parte actora, constituyendo domicilio legal en la calle ---------------, CABA (Zona de notificación -----, CUIT ---------------), Tel ---------------, Domicilio electrónico ---------------, me presento y respetuosamente digo: I. PERSONERÍA Que conforme surge de las constancias obrantes en la SRT, soy letrado apoderado ------------, DNI -----------, nacionalidad -------------, estado civil ---------, fecha de nacimiento ------, edad ------ años, con domicilio real en la calle -------. En tal carácter me presento, solicitando ser tenido por presentado, parte y con el domicilio procesal constituido. II. OBJETO Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a plantear recurso contra el Dictamen Médico de Comisión nº ----, en el Expte. --------------/----, homologado con fecha ---------------, conforme las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer, solicitando su elevación a la justicia laboral. III. ANTECEDENTES Mi mandante ingresa a prestar tareas en el año --------------- para la empresa -----------------------, con el cargo de ---------------, trabajando de lunes a viernes de --- a ------------------------------ hs., siendo la remuneración normal, mensual y habitual de $ --------------- brutos, como surge del recibo de sueldo adjunto como prueba documental. Debe indicarse que desempeñaba al momento del hecho en ------------------ con sede en la calle ------------------------------, CABA. [Posteriormente se efectúa un relato de los hechos, las circunstancias del accidente, el horario y lugar, y quiénes brindaron las atenciones médicas hasta el fin del tratamiento.] [A modo de ejemplo se transcribe parte de las limitaciones físicas y dolencias que pueden encontrarse como resultado de un accidente en un trabajador: No obstante los tratamientos de rehabilitación kinésica, ha quedado con dolores continuos y limitación funcional. Los médicos tratantes han indicado que el (tobillo, rodilla, pierna, entre otros) ha quedado con menor estabilidad y que tendrá que convivir de por vida con dicha incapacidad.] IV. ART 1º, LEY 27.348. DICTÁMENES COMISIÓN MÉDICA 10. PLANTEA RECURSO. SE AGRAVIA. SOLICITA ELEVACIÓN A LA JUSTICIA LABORAL Que vengo a plantear recurso contra el Dictamen de Comisión Médica 10 Expediente nº ------------/ --. En este acápite del recurso, deben señalarse los agravios puntualmente en relación al Dictamen Médico de la Comisión ----, que es la que actúa en CABA. [A modo de ejemplo se transcriben algunas líneas para tomar como modelo del planteo a realizar.] Agravia a esta parte lo resuelto en el expediente nº ------------/-----. En el dictamen médico solamente se describe el tratamiento recibido, y se señala sin incapacidad. Es escueto y sin detalles de cómo se arriba a dicho diagnóstico. Cabe poner de resalto que la lesión resultó ser un ------------- y por el cual mi representado ha quedado con una debilidad funcional y tendencia a producir nuevas lesiones, lo cual no se hace mención en el dictamen en el cual aquí se plantea el recurso. El Dictamen médico resulta escueto y no da mayores precisiones sobre cómo se arriba a la conclusión de que no han quedado secuelas como consecuencia del hecho. Mi representado ha quedado con dolores continuos, debilidad estructural, conforme lo señalado por médicos particulares tratantes. Agravia a esta parte que no se hayan efectuado nuevos estudios tendientes a determinar el estado de la actora. ¿Puede resultar verosímil que una persona que ha sufrido --------------, no padezca incapacidad psíquica? Agravia que se haya dictaminado que no posee incapacidad, cuando sí la tiene, y le produce actualmente dolores e hinchazón. Atento a que padezco incapacidad como consecuencia del hecho, por la cual se ofrece la prueba pertinente, es que se plantea recurso contra el dictamen mencionado. [A continuación, se detalla la incapacidad:] V. LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE A raíz de los desdichados accidentes, mi mandante se encuentra en la actualidad con dolor, y debido a ello tiene menor movilidad y molestias. Asimismo, debo señalar que cumplió con todas las indicaciones de los profesionales médicos, y no ha podido recuperarse de la dolencia. Conforme se acreditará con las pericias médicas pertinentes, el accidente laboral le produjo y produce actualmente secuelas que habrán de incidir en el resto de su vida, limitando mi capacidad laboral en un --------------------------------------- por ciento (------------------------------------------------------------------------------ %). En el estado en que se encuentra a raíz de lo expresado es procedente el reclamo por la incapacidad total y permanente respecto a la total obrera a la que se ve sometido por el resto de sus días, por lo que habrá de estimarse el pertinente resarcimiento, monto que podrá ampliarse conforme a las conclusiones a que se arribe luego de las pericias que serán efectuadas en autos, que surge de la liquidación que se practica en el punto V. VI. LIQUIDACIÓN A continuación, se practica liquidación conforme lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557: [Se utiliza a modo de ejemplo una liquidación de un trabajador con una remuneración de $ 199.458,10 anuales, con 29 años al momento del hecho.] Cálculo art. 14, inc. a), ley 24.557: Datos considerados: Sueldo anual: $ 199.458,10. Edad del trabajador: 29 años Porcentaje de incapacidad: 15% Fórmula: C = Salario base * 53 * 65/edad * % incapacidad C: es el capital a percibir Salario base: Total anual / 365 x 30,4 = $ 16.612,40. Indemnización resultante: C = 16.612,40 x 53 x 65/38 x 0.20 = $ 295.833,61. Incremento del 20% (art. 3º ley 26.773): $ 59.166,72. $ 295.833,61 + 20%: $ 59.166,72 = $ 355.000,03. El capital reclamado asciende a la suma de pesos trescientos cincuenta y cinco mil con tres centavos ($ 355.000,03), sin perjuicio de adicionar lo que correspondiera por depreciación monetaria e intereses, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. VII. ARTS. 12 Y 14 DE LA LEY 24.557, DECRETO 1278/00 De su simple lectura surgen interrogantes y certezas sobre su fundamentación legal y su coherencia con normas tradicionales del derecho del trabajo, y lo que es todavía de mayor gravedad institucional, su inadecuación a normas de la Constitución Nacional (C.N. en adelante) y de diversos tratados internacionales, los que en virtud de la disposición del art. 75, inc. 24, de la misma tienen una jerarquía superior a la de las leyes dictadas por el Congreso Nacional. En el caso como el de autos, para llegar al cálculo del ingreso base, según lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557, no se toma la totalidad de las sumas percibidas por el trabajador, debiendo tenerse en cuenta que el principio rector en el tema es la sustitución de ingresos, sino que se efectúan cálculos menguados a través de diversas modalidades, en clara contradicción con los derechos constitucionales (arts. 17, 28, etc.). A tal fin la Corte Suprema en el caso “Aquino” ha dicho: “Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican ‘alterar' los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28) (…). ‘Desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional ‘cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad' (Fallos: 299:428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas)'. ”Sólo se consideran las retribuciones sujetas a cotización (art. 12.1), art. 23.2 L.R.T. y art. 9º ley 24.241, lo que de por sí excluye aquellas no remuneratorias y aquellas otras que superen el máximo sobre el que deben hacerse los aportes y contribuciones. ”Las indemnizaciones de pago único por incapacidad laboral permanente parcial, tienen un tope de $ 180.000, actualizado, lo que importa una disminución notable de la suma a percibir por el trabajador, dado que el porcentaje de incapacidad tiene en todos los casos como límite máximo el porcentaje de incapacidad referido a dicha cifra. ”Para los casos en que la incapacidad permanente sea total y definitiva rigen iguales topes los cuales son utilizados para la fijación de la renta vitalicia. ”En la otra hipótesis frecuente de incapacidad laboral permanente parcial definitiva igual o de más del 50% e inferior al 66% se abona una renta periódica equivalente al 70% del ingreso base o sea que se retacea notablemente la prestación. ”Esta también desaparece en caso de jubilación o en caso de muerte con lo que se consagra una nueva inequidad dado que se desconoce el derecho del trabajador a una indemnización integral y además se vulnera groseramente el derecho de la propiedad, puesto que si la indemnización o renta periódica o vitalicia integra su patrimonio la misma corresponde a sus sucesores y no a los titulares del débito como aquí se dispone. ”Las modalidades de pago en forma de renta también lesionan garantías constitucionales. Todos los ciudadanos tienen derecho a usar y disponer de su propiedad, y si en razón de su edad o incapacidad existen en el derecho civil disposiciones tuitivas justificadas por el carácter de la protección que se pretende ejercer, en el caso de los trabajadores mayores de edad y capacitados para ejercer plenamente sus derechos, la disposición aparece como violatoria del derecho constitucional de la propiedad reglamentado en los artículos 14 y 17 de la C.N. ”Claramente se puede ver que las prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557 se determinan en base a una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador. El cálculo de las prestaciones sujetas al salario provisional le causa un perjuicio al actor pues los daños sufridos son determinados tomando en cuenta una parte de su remuneración. ”A tal fin la jurisprudencia mayoritaria ha dicho: ‘C. Nac. Trab., Sala 5ª Fecha: 5/7/2006 Partes: Lucero, Cristian G. v. Provincia ART. S.A. y otro s/despido. El ingreso base al que hace referencia el art. 12 ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su ‘ingreso de bolsillo', que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador (En el caso el trabajador ve claramente afectada su remuneración mensual de $ 600, por una prestación de $ 226,58, que no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene carácter alimentario)”. En lo que hace al tope proporcional dispuesto por la ley 24.557, Horacio Schick en Ley de Riesgo de Trabajo Análisis crítico y propuestas, sostiene: “…También es igualmente injusto e inconstitucional el tope indemnizatorio parcial y proporcional, lo que constituye otro abuso en la tarifación, pues luego de efectuar el cálculo de la indemnización en base a cómputos aritméticos preestablecidos, que acotan de por sí la indemnización, se le incorpora una nueva indemnización general y aun parcial que desnaturaliza el carácter reparador del resarcimiento tarifado. La indemnización tarifada no está determinada en la LRT de modo neutral, y su combinación con los topes generales y parciales genera una distorsión muy marcada, que transfiere un subsidio muy importante de parte de sector de las víctimas, hacia el sector de los responsables. Esta conclusión demuestra la fragilidad de los instrumentos empleados respecto del objetivo previsto de proveer ‘adecuadas compensaciones'”. La decisión del máximo Tribunal, en el caso ‘Aquino' y de los Tribunales superiores de sugestivos y sólidos fundamentos legales debe ser seguida por los Tribunales inferiores, por un principio de economía procesal, lo que de por sí abona lo pedido por mi parte en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad que se pide en este capítulo de la demanda. VIII. SOLICITA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6º, APARTADO 2º, LRT, POR “LISTADO CERRADO”. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 658/96 y 659/96. Que las afecciones que posee mi mandante responden a las consideradas extra-sistémicas, por lo que las mismas no se encuentran dentro de lo estipulado por los decretos 658/96 y 659/96. Así, resulta una lesión completamente laboral, por cuanto superó con éxito los exámenes preocupacionales para ingresar a su trabajo, estando en óptimo estado de salud, sufriendo la afección netamente en la faz de sus tareas, con causa y consecuencia en su trabajo y esfuerzo laboral. Debe interpretarse que la cobertura legal debe comprender a todo daño sufrido por el trabajador durante el tiempo de prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, aun cuando la causa del mismo no tenga las características de “súbita y violenta”. Si, por el contrario, se adoptara una interpretación literal de la norma, no habría más remedio que declarar su inconstitucionalidad, por ser manifiestamente violatoria del principio de igualdad ante la ley que consagra nuestra Carta Magna (art. 16). Corresponde aplicar en estos casos “el principio de la evidencia”, mediante el cual se utiliza la lógica, la experiencia y el sentido común como pautas integrativas de lo que se ha llamado la “sana crítica”. En consecuencia, podemos decir que es una verdad conocida ―aun a nivel de lego― que el trabajador que realiza esfuerzos superiores a los normales en forma habitual está expuesto y predispuesto a contraer patologías herniarias. En tal caso corresponderá a la ART acreditar cabal y fehacientemente que la causa de la hernia es extralaboral para eximirse de responsabilidad. Por último, aun cuando exista alguna duda, el dilema debe ser resuelto aplicando el aforismo in dubio pro operario (aún no eliminado de nuestro derecho laboral). Con mayor razón cuando está en juego la tutela de la integridad psicofísica del trabajador. Por lo expuesto, encontrándonos en un sistema que pretende obturar toda vía para el reclamo de una reparación integral de los daños derivados de un infortunio laboral, cualquier duda en la interpretación de sus normas en general, y en particular las que se refieren al resarcimiento de los perjuicios, debe ser resuelta a favor de la víctima. Así lo manda nuestro proyecto social constitucional (art. 14 bis), los principios generales del derecho del trabajo (L.C.T., art. 9º) y el sentido común (Dr. Luis Enrique Ramírez, en su artículo “Hernia abdominal: ¿Accidente del trabajo o enfermedad inculpable?”). En la misma línea, la CSJN en autos “BCA c/Dupont Argentina S.A. s/daños y perjuicios” resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 6.2 de la LRT. IX. PRUEBA Ofrezco la siguiente:
a) (-----------) Recibos de sueldo. b) (-----------) Constancias de ingreso y alta. c) (-----------) Copias de certificados médicos.
X. FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL Para el remoto supuesto de no hacerse lugar a los planteos de inconstitucionalidad incoados, dejo desde ya reservado el caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48 y por violación de los arts. 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y constituir una cuestión federal en los términos de la creación pretoriana del recurso extraordinario en el marco de la doctrina arbitraria determinada por el Superior Tribunal de la Nación. XI. PETITORIO Por lo expuesto solicito a V.S.:
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA |
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