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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis. Infección intrahospitalaria. Negligencia. Muerte del paciente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por mala praxis interpuesta por los actores contra el hospital y médicos demandados, producto de la negligencia médica y de una infección intrahospitalaria que causara la muerte de la paciente. Para así decidir, el tribunal entendió que la expresión de agravios de los demandados no cumplió ni mínimamente con los requisitos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C. S. F.y otros c/ Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. El juez de grado dispuso hacer lugar a la demanda instaurada por Silvia Florencia C. , Gladys Mabel C. y Guillermo Rubén C. , con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una mala praxis médica que le costó la vida a su madre, Clara Contreras (ver fs. 403/407).
Para así decidir, tuvo en cuenta que la accionada omitió expedirse sobre la documentación acompañada en la demanda y los hechos alegados por los actores, lo cual implica una presunción a favor de los reclamantes (art. 356, inc. 1 del Código Procesal). Asimismo, luego de repasar las constancias del expediente y de la historia clínica, consideró acreditado que el deceso de la paciente se produjo como consecuencia de factores concatenados y entrelazados entre sí. Entre ellos destacó como más relevantes, los gérmenes intrahospitalarios y los errores y omisiones de los profesionales que la atendieron, quienes no cumplieron la prestación a cargo del modo que la situación exigía en atención a las circunstancias del tiempo y del lugar.
En consecuencia, determinó la responsabilidad por culpa de la demandada en los términos de los artículos 512, 901, 902, 909, 1109, 1113, 1623 y cc. del Código Civil y condenó al Estado Nacional a pagarle a los actores la suma de $…, con más sus intereses y costas.
II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs.419 y 421 concedidos a fs.420 y 422, respectivamente). La parte actora desistió de su recurso a fs. 437 y la demandada expresó agravios a fs. 438/439. Corrido el traslado, la actora lo contestó a fs. 441/447.
Asimismo se han planteado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 409, 417, 423 y 425, concedidos a fs. 410, 418, 424 y 426), que en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del Acuerdo.
III. Como he señalado en diversas oportunidades (causas 7.811/02 del 29/08/08, 4.522/01 del 17/06/11 y 4 .191/10 del 21/03/13, entre muchas otras), si bien esta Sala tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras), ello no puede conducir a admitir escritos que no reúnen los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, de acuerdo con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal.
De acuerdo a los términos de la norma citada, los agravios deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque y los elementos utilizados por el a quo para resolver la cuestión controvertida (confr. esta Sala, causa 5233/98 del 22.3.2001; Sala I, causa 500/99 del 29.3.01, entre otras).
Fácil resulta advertir la escasa posibilidad de éxito que puede tener un apelante que pretende argumentar razonadamente el desacierto de un fallo sobre mala praxis médica en una carilla. Más aún cuando en esos pocos párrafos se dedica, fundamentalmente, a sostener que su mandante cumplió fielmente con todas las obligaciones a su cargo (en negrita y en subrayado como si esa reafirmación gráfica transformara una frase sin contenido en una verdad irrefutable). También intenta hacer aparecer la situación como “desafortunada” y por lo tanto ajena a la responsabilidad de los agentes que intervinieron y pretende romper la cadena causal por el mero hecho de que luego de la primera operación la Sra. Contreras reingresó al Hospital 11 días después.
Los argumentos del fallo han sido contundentes en relación a los errores y omisiones del personal que permitieron que a consecuencia de un virus intrahospitalario y una serie de malas decisiones, una mujer que acudió para hacerse un remplazo de rodilla y fue intervenida quirúrgicamente, muriera más de un año después por una sepsia que habría tenido su origen en dicha intervención. Frente a ello, ninguna de las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación tiene la entidad suficiente para ser considerada como un agravio, razón por la cual no cabe sino declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 del Código Procesal.
Lo mismo ocurre con los montos de condena establecidos en concepto de daño moral y daño psíquico. Nuevamente en poco más de una carilla, el apelante se limita a formular planteos de carácter genérico y sin fundamento alguno en las constancias de la causa. Expresa, por ejemplo, que no corresponde daño moral porque el Estado no es responsable o porque no actuó en forma dolosa, ni incurrió en culpa o negligencia. También sugiere que el daño psíquico no corresponde porque está basado sólo en un informe pericial o por el mero hecho de haberlo separado del daño moral. Un verdadero despropósito.
En consecuencia, también debe declararse desierto el recurso en estos puntos conforme los términos de los arts. 265 y 266 del Código Procesal.
IV. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de la parte demandada en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal, con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la parte demandada en los términos de los artículos 267 y 268 del Código Procesal – DJA, ley 26.939, con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Corresponde entonces tratar los recursos articulados contra la regulación de honorarios a fs. 409, 417, 423 y 425, concedidos a fs. 410, 418, 424 y 426.
Ponderando la extensión, mérito y eficacia de la tarea profesional desarrollada, las etapas cumplidas y el monto por el que prospera la demanda, así como la complejidad de las cuestiones sometidas a estudio de los peritos y la influencia de sus dictámenes a los efectos de resolver la contienda, se confirman todos los honorarios apelados (arts. 5, 6, 8, 18, 32, 36 y 37 de la ley 21.839, conf. DJA ley 26.939).
Por la actuación ante la Alzada, se regulan los honorarios de las doctoras Marcela Alejandra Rodríguez (letrada apoderada de la actora) y Alejandra Alicia Muiño (letrada apoderada de la demandada), en el 3,6% y 2,3%, respectivamente, de la misma base regulatoria utilizada por el a quo (art. 13 de la ley de arancel, conf. DJA ley 26.939).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PARTE GENERAL – LIBRO I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV – SECCIÓN QUINTA – Procedimiento ordinario en segunda instancia (arts. 259 a 279)
P., P. I. y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios – Juzg. Nac. Civ. – N° 37 – 07/09/2015
Casazza, María S., LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LOS DAÑOS NO PATRIMONIALES EN EL CÓDIGO DE VÉLEZ Y LA AMPLIACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Revista Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, pág. 82, Noviembre 2015,
004518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100078