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Ley 20.840
Ley de represión de actividades subversivas.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley;
ARTICULO 1.- DEROGADO POR LEY 23077
ARTICULO 2.- DEROGADO POR LEY 23077 )
ARTICULO 3.- DEROGADO POR LEY 23077 )
ARTICULO 4.- DEROGADO POR LEY 23077 )
Articulo 5. – DEROGADO POR LEY 23077
ARTICULO 6.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de SETENTA Y CINCO MIL A CINCO MILLONES DE PESOS, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio. Las penas señaladas se agravarán en un tercio: a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común: b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación. Las penas se elevarán en la mitad: a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional: b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado. Modificado por: Ley 24.286 ARTICULO1 (B.O. –93). Eleva montos.
ARTICULO 7.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior. La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.- Modificado por: Ley 21.459 ARTICULO4 Sustituido. (B.O. –76).
ARTICULO 8.- En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6 y 7. Modificado por: Ley 21.459 ARTICULO5 Sustituido (B.O. –76).
ARTICULO 9.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad. Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7. Antecedentes: Ley 22.924 ARTICULO4 (B.O. -0-83).
ARTICULO 10.- DEROGADO POR LEY 23077 ) Derogado por: Ley 23.077 ARTICULO1 (B.O. -0-84).
ARTICULO 11.- DEROGADO POR LEY 23077
ARTICULO 12.- DEROGADO POR LEY 23077
ARTICULO 13.- Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: ALLENDE – LASTIRI – Cantoni – Lavia –
Cita digital del documento: ID_INFOJU70357