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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Obligaciones de medios de los galenos. Rechazo de la demanda.
Se mantiene el rechazo de la demanda de mala praxis médica deducida por quien fuera atendida luego de haber protagonizado un accidente de tránsito, pues las pericias médicas afirman que no ha existido deficiente atención médica por parte de los médicos demandados, como tampoco del sanatorio coaccionado.
En Quilmes, a los 05 del mes de abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación Civil y Comercial, integrada al efecto por los Doctores Horacio Carlos Manzi y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Secretaria, Doctora Alejandra Verónica Gonzalez, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos «BIASOTTI MARIA JOSE C/ SANATORIO BERNAL SRL. y ots. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº 6826).
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Horacio Carlos Manzi y Carlos J. Señaris
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra) ¿HA SIDO FUNDADA LA APELACIÓN CONCEDIDA A FS. 863 CON RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DISPUESTA A FS. 861 y vta?
2da) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3ra) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HORACIO CARLOS MANZI DIJO:
Como cuestión preliminar al ingreso de la labor revisora principal de este Tribunal, cabe referir, en torno a la apelación concedida con efecto diferido a fs. 862, con relación a la imposición de costas dispuesta a fs. 861 y vta. -con motivo de haberse desestimado oportunamente un acuse de negligencia en la producción de prueba planteada por la demandada-; que conforme lo establecido por los arts. 247 y 255 inc. 1) del CPCC., toda vez que la parte demandada (Sanatorio Bernal SRL.) no ha procedido a fundar aquella apelación dentro de los cinco días de notificada la resolución de fs. 927 – ver fs. 953 y vta., corresponde declarar desierta la misma.
Por ello, a esta primer cuestión VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión planteada el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo, que por las mismas razones que el colega preopinante, VOTA POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HORACIO CARLOS MANZI DIJO:
1) Regresan los autos a este Tribunal de Alzada -ver fs. 357/358- esta vez en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 885 por el apoderado de la parte actora, Dr. Pedro E. Margonari; contra la sentencia dictada a fs. 880/884 por el Juez de origen, quien rechazó -con costas- la demanda promovida por la Sra. María José Biasotti- con sustento en una mala praxis médica-, contra los Dres. Fabian O. Dodyk y Victor M. Bagu; el Sanatorio Bernal SRL. Clínica Privada y la Compañía de Seguros Visión S.A.
2) Llamada que fuera a expresar agravios la parte actora apelante (ver fs. 927) la misma lo hizo en legal tiempo y forma a través del escrito presentado por su apoderado a fs. 930/948 vta, el cual recibió réplica a fs. 955/959 y vta., únicamente por parte de los codemandados Dres. Dodyk y Bagu (ver fs. 960 segundo párrafo).
En la citada pieza argumental se agravia sustancialmente en torno a lo que entiende una arbitraria atribución de responsabilidad y valoración de la prueba formulada por el a-quo.
Manifiesta en tal sentido que “…las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la actora con posterioridad a ser atendida y suturada por los médicos demandados y los hechos y nexo de causalidad entre tales acontecimientos no resultan consecuencia del accidente de transito. Ya que los médicos demandados frente al cuadro que presentaba la actora debieron consignar en la historia clínica, prevenirla y tratarla adecuadamente respecto de la posible localización de vidrios en su rostro no detectables al tiempo de asistirla, lo que jamás aconteció…”
Que el sentenciante para rechazar la demanda se ha basado en pericias ofrecidas por su parte, “… siendo que las mismas no resultan clarificadoras, ni concluyentes, a fin de desestimar la demanda impetrada por la actora, y en particular en el caso de la Pericia del Cirujano Plástico la misma informa lesiones estéticas padecidas por la actora, revelando la pericial Psicológica incapacidad psíquica sufrida por la misma, lo que evidencia el consiguiente daño moral causado … Es decir que el a-quo … omite tener presente al momento de valorar la prueba producida en autos ajustar su decisorio a la aplicación de las cargas probatorias dinámicas a favor de la actora…”
Tras citar profusa doctrina y jurisprudencia que avala su postura recursiva expresa que “… el a quo … debió ajustar la sentencia al principio de congruencia que le imponía tener en base a sus propios fundamentos por acreditada la culpa y responsabilidad de los demandados, teniendo en cuenta los sucesos que acontecieron en forma continuada e ininterrumpida a partir de la deficiente atención médica brindada por los médicos demandados a la actora, que se exteriorizaron con la extracción de varios vidrios alojados en su rostro a través de sendas operaciones con las consiguientes secuelas en su salud, daño estético, daño psíquico y el consiguiente daño moral sufrido por la mala praxis de la que resulto víctima la accionante, imputable a los demandados…” .
Que constituye también agravio “…la omisión del a-quo … de computar en su decisorio lo resuelto con motivo de la actitud renuente registrada en autos por la codemandada Sanatorio Bernal SRL. al omitir adjuntar las placas radiográficas extraídas a la actora al momento de ser atendida por guardia y durante su internación…” según resolución de fs. 337 y vta. que ha quedado firme y consentida conforme surge a fs. 358. “…La importancia que revisten las placas radiográficas extraídas a la actora para determinar la existencia de cuerpos extraños en su rostro, diagnóstico y tratamiento a indicar por los médicos demandados en base a tales imágenes … hubieran evitado a la actora las posteriores extracciones de vidrios de su rostro advertidos en forma accidental…”
Que constituye agravio, asimismo, que tanto la pericias Médica (realizada por el cirujano plástico) como la Psicológica -en las que se ha basado el a-quo- resultan contradictorias, imprecisas y carecen de fundamentación bibliográfica. Particularmente señala la “… incompletitividad de la Historia Clinica…” por “… ausencia de un protocolo operatorio …” informada por el perito medico. En cuanto a la pericia psicológica “…refiere … la causalidad del daño psíquico con relación a los hechos que sustentan la pretensión de la actora por mala praxis medica… determina(ndo) …incapacidad psíquica del orden del 18%…”
Previo a concluir sus agravios, hacer reserva del caso federal y solicitar se revoque la sentencia apelada admitiéndose la demanda impetrada, señala omisiones en fundamentos de la sentencia tales como “… la prueba confesional, testimonial e informativa producida en autos, ya que tales probanzas corroboran la procedencia de la demanda…”
3) Resumida de esta manera los agravios traídos y puesto los autos a RESOLVER, cabe tratar en principio, ante el pedido de que se tenga por desierto el recurso por no reunir la expresión de agravios los recaudos del art. 260 del CPCC -conforme se peticiona específicamente a fs. 958 vta./959 por los médicos demandados-; al respecto debo señalar que atendiendo al criterio interpretativo amplio que rige en la Sala a la cual pertenezco, relacionado con el art. 260 del CPCC y garantizando el derecho de defensa del recurrente, considero prudente el tener por debidamente expresados los agravios del actor y proceder a su análisis (arts. 15 y 18 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Nacional, respectivamente; este Tribunal , Sala II causa 13.580, RSD 19/12).
3.1) Adentrándome, pues, en la cuestión principal adelanto -desde ya- que el recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se esgrimen.
3.2) Cabe recordar que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (arts. 512, 902 y 909, Código Civil -aplicables al caso-; conf. SCBA, Ac. 31.702, 22/12/87, “Ac. y Sent.» 1987-V, 355; Ac. 39.597, 13/9/88; Ac. 62.097, 10/3/98; C. 100.254, 16/12/2009; C. 116.561, 22/5/2013, entre muchos otros; este Tribunal Sala II en causa 47/15).
En ese orden de ideas, la responsabilidad profesional sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 511, 512, 520, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 929, 1068, 1109 y 1113, Código Civil -aplicables al caso-; conf. SCBA, Ac. 44.440, 22/12/92; Ac. 76.198, 7/2/2001; Ac. 80.065, 9/6/2004; C. 91.749, 18/4/2007; C. 100.819, 25/3/2009; C. 93.918, 4/11/2009).
Así, la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que le es dable requerir, ya que en general el éxito final de un tratamiento o de una operación no dependen por entero del profesional, sino que a veces influyen factores ajenos a él, como ser las reacciones orgánicas no previsibles, el riesgo quirúrgico, el error excusable o tolerable u otras circunstancias o accidentes imposibles de controlar.
Aun cuando el médico observe cuidadosamente las reglas de su arte y ponga sus conocimientos y habilidades al servicio del paciente, pueden presentarse complicaciones o una patología anterior imposible o improbable de prevenir o controlar.
En consecuencia, el médico no se obliga, a llegar a un final feliz, a que el enfermo recupere la salud, supere la dolencia que le aflige, sea clínica o quirúrgicamente. Se obliga a cumplir con un “paquete” de deberes, principales y accesorios, dirigidos, precisamente, a ese propósito o finalidad. Otra es la situación, de ordinario también, en la denominada “cirugía estética” o plástica, de no urgencia, destinada a embellecer a la persona del paciente, con un arreglo de su nariz, de su boca, oreja, busto, etc. Allí el médico se suele comprometer a una intervención con éxito, de acuerdo con tal o cual modelo (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad civil del médico”, ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 134), lo cual no esta exento de imponderables que pueden modificar el resultado estético prometido (conf. Cam. Civ y Com. 2da. L.P. S. I causa 119108 RSD 4/16).
3.3) Abocándome ahora a la cuestión que se ventila en autos, entre los hechos que me interesa destacar, para la mejor comprensión de la solución que propongo, se encuentra justamente la atención médica que se le brindó a la actora según las constancias que al respecto se agregaron en autos; cuando aquella concurrió al Sanatorio demandado en momentos inmediatos posteriores a haber sufrido un accidente automovilístico el día 1/9/1997 y haber padecido la misma impacto de mandíbula y rodilla izquierda contra el interior del automóvil en el que se trasladaba, explotando el parabrisas delantero, motivo por el cual sufrió impactos de vidrios en el rostro, en la mano derecha y golpes en el cuerpo, hallándose consciente y con heridas sangrantes al momento de ingresar al establecimiento, también, demandado .-
3.4) Obviamente que cuando la demanda está dirigida a demostrar la mala praxis médica -como es del caso-, el dictamen pericial es el único medio probatorio para poder determinar si ella se produjo por una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria en los médicos empleados por el nosocomio que dio asistencia al lesionado (arg. art. 474, CPCC. ; este Tribunal Sala I causas 10848 RSD-5-9 S 18/02/2009 y 7284 RSD-108-4 S 14/10/2004).
Desde las premisas antes señaladas y en respuesta a los agravios alzados entiendo, por un lado, que la apelante, al haber reclamado en su demanda que “… la omisión en higienizar las heridas asumida por los … médicos … previo a suturar las mismas, constituye la causa fuente de que queden alojados en el interior del rostro de la actora tres vidrios de parabrisas de automóvil de importante tamaño , dando lugar a las tres operaciones posteriores …” (ver específicamente fs. 88 vta. anteúltimo párrafo), más luego afirmar novedosamente (art. 272 del CPCC) en su expresión de agravios que “…las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la actora con posterioridad a ser atendida y suturada por los médicos demandados y los hechos y nexo de causalidad entre tales acontecimientos no resultan consecuencia del accidente de transito. Ya que los médicos demandados frente al cuadro que presentaba la actora debieron consignar en la historia clínica, prevenirla y tratarla adecuadamente respecto de la posible localización de vidrios en su rostro no detectables al tiempo de asistirla, lo que jamás aconteció…” (los destacados me pertenecen); parece pasar por alto las rotundas y coincidentes respuestas dadas por los peritos médicos intervinientes, a los cuales remitió el juez de grado para rechazar la demanda instaurada. Ellas son las pericias presentadas, primeramente, por los Dres. Susana A. Maldonado, perito médico legista y Raul N. Gualdoni, clínico quirúrgico, ambos, de la Asesoría Pericial La Plata, a fs. 565/568( cuestionada a fs. 623/649 por la actora, mas luego ampliada con contestaciones a fs. 757/758 vta.); y la del Dr. Pablo Carlos Gaebler, cirujano estético obrante a fs. 673/675 y vta. (cuestionada también a fs. 722/743 por la actora, mas luego ampliada con las contestaciones de fs. 754/756).
En efecto, rescatando pasajes – que considero de primordial importancia- de los dictámenes periciales apuntados los cuales han tenido apoyatura tanto en la historia clínica agregada en autos -prueba documental de suma relevancia para dilucidar la contienda- como exámenes físicos; analizándolos bajo las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC) encuentro que interrogados que fueran los expertos acerca de cuál ha sido la causa determinante para que quedaran en el interior de las heridas los tres vidrios hallados en el rostro de la actora -pregunta g) ver fs. 110 vta. en la demanda-, los mismos afirmaron que “… los traumatismos faciales por choque con o contra un parabrisas de automotor, pueden producir tanto heridas contuso cortantes como cortantes. Los tejidos faciales poseen una rica irrigación sanguínea y gran elasticidad, por lo que dicho traumatismo produce intensas hemorragias y deformidad anatómica de las partes blandas. Para tal eventualidad las maniobras quirúrgicas tienden a cohibir las hemorragias… y se realiza una asepsia intensa con el fin de evitar infecciones. También la cirugía tiende a realizar la extracción de cuerpos extraños superficiales y de regiones anatómicas que no involucren elementos nobles vásculo nerviosas que en el intento de exploración – extracción pueden lesionarlos ocasionando mayores daños. Como se desprende se puede dejar para un segundo tiempo quirúrgico mediato un mejor resultado estético y/o la extracción de cuerpos extraños de localización profunda…. El traumatismo facial fue el gran evento que desencadenó y causó las lesiones que tiene y tuvo Biasotti (respuesta y aclaraciones dadas por los Dres. integrantes de la Asesoria Pericial La Plata a las preguntas A, G y V).
Por su parte, en palabras de similar significación, contestó el perito médico cirujano estético Gaebler que la causa determinante de que quedaran en el interior de las heridas los tres vidrios hallados han sido “…el edema y la hemorragia…” explicando luego que “… nadie dejó nada, que todo lo dejó el accidente… remover coágulos en condiciones no quirúrgicas es provocar nuevas hemorragias (respuesta y ampliaciones dadas a las preguntas g y f).
A su vez los peritos médicos mencionados, al ser interrogados, por un lado, acerca de si los vidrios eran detectables mediante placas radiográficas efectuadas antes de suturar las heridas (pregunta B), todos se pronunciaron por la negativa. Por otro y al habérseles pedido a los expertos que indiquen si la conducta asumida por el médico de guardia y el cirujano que suturó, conforme las consecuencias sufridas por la actora ha sido la correcta (preguntas L y LL), todos ellos respondieron afirmativamente remitiéndose a constancias de la causa y a especificaciones técnicas propias de su profesión.
Así contrasto que los peritos de la Asesoría Pericial concluyeron sosteniendo que “… se infier(e) que las conductas médicas del Sanatorio Bernal …” han sido las adecuadas “… ante las características de la lesión traumática facial de la actora…”. Y por su parte el perito cirujano estético sostuvo que “…es seguro que el médico de guardia al ver a la actora tomo la decisión de llamar a un cirujano para que resuelva el problema; en ese contexto las medidas tendientes a higienizar y limpiar las heridas del rostro en debida forma y determinar el estado de las mismas dejó de ser resorte de su incumbencia y pasó a serlo del cirujano que poco después se haría cargo de la accidentada, esas medidas siempre aumentan el sangrado y el edema, es precisamente cohibir la hemorragia la verdadera y urgente función del médico de guardia; y eso es lo que hizo del único modo que puede hacerse … cubriendo y comprimiendo suavemente las heridas … Estas actitudes … son conductas rutinarias en los ámbitos quirúrgicos…” – el destacado me pertenece- (respuesta a la pregunta L remitiéndose a la respuesta a la pregunta C). Específicamente y en cuanto la actuación del especialista en cirugía Dr. V. Bagu, (respuesta a la pregunta LL) el perito Gaebler explicó que “… de la lectura de autos no se infiere infección en ningún momento, de modo que el tema higiene debería agotarse ahí; ahora bien si se pretende que la falta de ella es la causa de la presencia de vidrios en la cara, mi opinión es de que esto no es así. … Con respecto a las suturas digo: en el examen practicado a la actora he verificado la existencia de cicatrices en muñeca derecha, cicatriz ideal que no hubiese podido hallar si no se me señalaba la misma, y otras tres de cara que deben considerarse entre buenas y muy buenas; ni siquiera encontré cicatrices puntiformes que generalmente quedan en los bordes por el paso de la aguja y la tracción del hilo que las contuvo cerradas por algunos días…”
Así pues – contrariamente a lo sostenido por el apelante- estimo clarificadoras las conclusiones a las cuales arriban los peritos médicos actuantes, dada su uniformidad de opiniones y principios científicos en los que se ha basado, no encontrando motivo para apartarme de ellas (arts. 384, 474 CPC) en el sentido que no ha existido en la cuestión que se ventila en autos deficiente atención médica por parte de los médicos demandados, como tampoco del Sanatorio Bernal SRL.
3.5) En referencia al agravio sobre la alegada causalidad del daño psíquico con relación a los hechos que sustentan la pretensión de la actora por mala praxis, apuntada por la perito psicóloga María Laura Vila en su inimpugnado dictamen de fs. 683/685 vta. (ver fs. 768 vta.); cabe traer a colación que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomarán su propia convicción, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v.134 p.345 o L.L.1988-D-100; citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág.439).
En consecuencia, y aunque la peritación no hubiera sido impugnada y en el caso lo fue aunque en forma extemporánea, ello no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio triados al litigio (SCJBA Ac. y Sent. 1960 v. I, p.419, citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág. 441).-
En efecto, en primer lugar, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
Y, obviamente, cuando se diagnostica, como en el caso, «… síndrome depresivo reactivo en período de estado leve…” por hallarse en la persona de la actora “…indicadores depresivos que guardan relación causal con los temas que se investigan en la presente causa…” (ver específicamente fs. 685), ésta afirmación debe estar objetivada en pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, o en protocolos textuales de entrevistas libres, debidamente comentados e interpretados y todo ese material gráfico debe ser remitido junto con el informe de peritación, siendo de buena práctica adjuntar señalizando en los protocolos las remisiones que desde el texto del informe se hagan. La fundamentación de síndromes codificados carentes de tales protocolos, puede hacerse también, si se describen los signos y síntomas hallados y éstos se clasifican conforme a los criterios de diagnóstico existentes en las clasificaciones de uso internacional, debiéndose considerar como absolutamente inadmisibles, todos aquellos informes de peritación psicológico psiquiátrico que se fundamenten en una única prueba, o que arriben a diagnósticos no debidamente fundados en una sana clínica de la especialidad, y en los cuales no se especifique con claridad el mecanismo que conduce al desarrollo y/o la perturbación de que se habla, aclarando debidamente la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que se describe (Mariano N. Castex, ob.cit., pág.31).-
En el caso en análisis, la «pericia» realizada por la Perito Psicóloga Vila, a más de no aparecer provista de gráficos realizados por la actora; sus conclusiones están sustentadas exclusivamente en los propios dichos del interesado. El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades preexistentes (Este Tribunal Sala II RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Debo recordar que los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que la declaración de quién reviste calidad de actora, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que el accionante hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del hecho motivo de autos, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.-
Consecuentemente, reitero, no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditada la lesión psíquica cuya indemnización se pretende.
3.6) Si bien lo expuesto hasta aquí basta para sellar la suerte adversa del recurso incoado y en respuesta a las demás agravios vertidos cabe decir lo siguiente:
3.6.1) Con respecto a las quejas en torno a que el a-quo no tuvo en cuenta la omisión de la demandada de adjuntar las placas radiográficas extraídas a la actora al momento de ser atendida, según resolución de fs. 337, es de remarcar que de acuerdo a las respuestas dadas por los peritos médicos actuantes a la pregunta B) requerida como punto de pericia por la actora -que supra fuera considerada a la cual me remitobrevetatis causae-, la adjunción o no de las mismas no hubiera variado el modo de decidir adoptado.
3.6.2) En referencia a las quejas en torno a la “…incompletitividad de la Historia Clínica … por ausencia de un protocolo operatorio…” vale decir que aquella fue una cuestión apuntada por el perito cirujano estético Gaebler a fs. 675 in fine, previamente a contestar el punto de pericia V) refiriendo que “… No hallo omisiones en los estudios solicitados con fines diagnósticos, ni en el tratamiento quirúrgico, a juzgar por los buenos resultados obtenidos…”. Considero que tal omisión en la que pudiera haber incurrido el médico al confeccionar la historia clínica, no deja de presentarse en autos como una inadvertencia producto de su actuar “en caliente” al verse situado y presionado a obrar con premura como médico de guardia; no pudiendo imputarse por ello responsabilidad alguna (conf. args. CC DO causa 90703 RSD 262/11 y CC MO 02, causa 26830 RSD 71/93).
3.7) Por todo lo hasta aquí expuesto -como hubiera inicialmente indicado- se impone el rechazo del recurso incoado debiendo confirmarse, por ende, la sentencia apelada de fs. 880/ 884, con costas al recurrente (arts. 36, 68, 166 242, 243, 266, y ccdtes. del CPCC.)
Por ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión planteada el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo, que por las mismas razones que el colega preopinante, VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL DR. HORACIO CARLOS MANZI DIJO:
Atento el Acuerdo alcanzado, propongo: 1) Declarar desierta la apelación concedida a fs. 863 con efecto diferido; y 2) Confirmar la sentencia de fs.880/884 con costas de Alzada a la actora apelante (art. 68 del CPCC.).
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. MANZI.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
1) Se declara desierta la apelación concedida a fs. 863 con efecto diferido;
2) Se confirma la sentencia de fs.880/884, con costas de Alzada a la actora apelante (art. 68 del CPCC.).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula. DEVUÉLVASE.
008642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103927