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JURISPRUDENCIA
General Roca, 28 de marzo de 2014.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Legajo de apelación de R., H. – H., A. A. en autos ‘R., H. – H., A. A. por libertad’” (Expte. Nº FGR 12000111/2012/1), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. El auto que en copia obra a fs.21/47 de este legajo incidental dispuso procesar a H. R. y A. A. H. por los delitos de trata de personas mayores de edad bajo la modalidad de recepción y acogimiento con fines de explotación laboral mediante abuso de la situación de vulnerabilidad, reducción a la servidumbre en los casos de las víctimas J. A. M., J. D. A., J. D. M. y S. N. P., así como el de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el país con el fin de obtener un beneficio abusando de su situación de necesidad en los casos de I. Z. C. y S. N. P., todos los delitos en concurso ideal (arts.140 y 145 bis del CP, 117 y 119 de la ley 25.871 y 54 del CP).
De ello se quejaron los encartados con la larga pieza recursiva de fs.52/71.
Ante esta alzada se celebró la audiencia del art.454 del CPP a fs.96, ocasión en que los autos pasaron a despacho.
2. En su labor, la defensa de los recurrentes parcializó el análisis de lo resuelto por el a-quo según cada caso, tomando como tales las personas a las que el juzgado se refirió como víctimas de los delitos.
En cada caso sostuvo la ausencia de los extremos que exige la ley penal para entender configurado el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, explicando la praxis habitual en las explotaciones frutícolas de la zona en cuanto a la cosecha de fruta, la que se efectúa mediante la contratación de trabajadores temporarios provenientes de la zona norte del país.
Asimismo y con relación al delito de la ley migratoria sostuvo que N. P. nunca trabajó en el establecimiento, precisamente porque no tenía su documentación en regla. Admitió lo contrario en el caso de Z. C., aunque aclaró que este trabajador no fue objeto de abuso alguno. Señaló, también, que en ambos casos se trataba de personas que portaban permisos de permanencia transitoria en nuestro país.
3. El empleo de las normas que en materia penal han sido dictadas para prevenir y sancionar el delito de trata de personas ha alcanzado, actualmente, un auge impensado poco tiempo atrás. La difusión, per medios de comunicación masiva, de distintos casos judicializados habla a las claras de este fenómeno y existe en mi personal opinión –de la mano de esa masividad- una tendencia a la dramatización del discurso judicial cuando debe argumentarse la existencia de un caso de esta censurada práctica, especialmente asentado en el elemento típico referido al “estado de vulnerabilidad de la víctima”, el cual ha sido un campo más que propicio para desarrollar la emotividad de los operadores del sistema judicial, siempre en aras de la punición.
No obstante, tal como sucede con cualquier disposición de naturaleza penal, no es posible discernir su aplicación sin una exégesis rigurosa que respete el principio básico según el cual no es factible el empleo de la analogía ni la interpretación que, frente un marco de duda o uno que habilite más de una solución, prefiera aquella más rigurosa para el imputado.
Una labor profesional requiere, para arribar a buen puerto, despojarse de toda nota emocional que, entiendo, no debe teñir la actuación de jueces y fiscales, pues éstos deben conservar, siempre, la objetividad que permita derivar razonadamente el derecho aplicable a cada caso.
4. La introducción precedente da pie a una inicial labor, que juzgo imprescindible y que importa examinar detenidamente el texto legal aplicable a esta causa, que es el de la ley 26.364, norma vigente a la época de los episodios pesquisados.
Esta disposición introdujo las figuras de trata de personas en los arts.145 bis y ter. La primera se refiere al delito cometido en perjuicio de mayores de 18 años; la segunda a sujetos menores de esa edad, fijando requisitos diferentes según la franja etaria a que se refieren. No obstante, ambas figuras exigen, como ingrediente subjetivo, la finalidad de explotación.
Primera conclusión de lo expuesto es que sin ese elemento intencional no es posible entender cometido el delito. Equivale a ello afirmar que la ausencia de ese recaudo torna atípica una conducta, aun cuando objetivamente coincidiera con la descripta en el precepto legal.
Si, entonces, no hay delito de trata de personas en ausencia de aquella finalidad -someterlas a explotación-, prudente resultará examinar qué debe entenderse por “explotación”, vista la importancia del requisito.
5. El legislador, anticipándose a todo debate sobre el punto, estableció cuál es la significación del término en el art.4 de la ley:
ARTICULO 4º — Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b. Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c. Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;
d. Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
Naturalmente que de este catálogo interesa, para resolver en esta causa, el concepto referido a la explotación laboral, el que puede componerse con los dos primeros incisos y, entonces, habrá finalidad de explotación cuando el sujeto que realice el tipo objetivo con el dolo propio de él, lo haga con el propósito de reducir o mantener a una persona en condición de esclavo, o como siervo -u otras prácticas análogas- o bien para obligarlo a realizar trabajos o servicios forzados.
6. Así las cosas, los interrogantes que cabe formular, entonces, es si los trabajadores temporarios relevados en la chacra “La Costa” de propiedad de R. y de la cual era encargado H.:
a) ¿fueron personas reducidas a esclavitud?
b) ¿a servidumbre?
c) ¿fueron obligados a realizar trabajos o servicios forzados?
De la respuesta que se dé pende, de acuerdo al razonamiento que ensayo, que la conducta atribuida a los nombrados R. y H. sea, o no, típica.
A ello voy.
La reducción a esclavitud siempre implica, aún modernamente -es decir, dentro de las fórmulas que hoy se acuñan para definir el “trabajo esclavo”- la pérdida de libertad por quien es sometido a ese estado. La significación llana del vocablo para la lengua española así lo indica (Esclavo: 1. Dicho de una persona: Que carece de libertad por estar bajo el dominio de otra. 2. Sometido rigurosa o fuertemente a un deber, pasión, afecto, vicio, etc., que priva de libertad) mientras que, para aludir a las relaciones de producción actuales en donde se conocen supuestos de trabajo esclavo, éste se caracteriza por la existencia de personas que deben prestar su fuerza laboral sin contraprestación alguna –o a cambio de una de escasa significación que apenas permite su mera subsistencia- bajo control ejercido por medio de la violencia o amenazas, o bien procurando su sometimiento económico endeudándolo artificiosamente para mantener su prestación hasta la cancelación de la deuda que no llega a suceder.
Bajo esta caracterización hecha del trabajador-esclavo del siglo XXI es evidente que no caen las personas que laboraron en la chacra allanada en autos. Si bien sus declaraciones ilustran sobradamente sus carencias y apremios personales que, vale la pena destacar, trascienden su esporádica prestación laboral como trabajadores temporales en la fase de cosecha en explotaciones frutícolas de la zona, también lo hacen, sobradamente, sobre aspectos de su actividad laboral que los colocan, definitivamente, fuera de la categoría de trabajador-esclavo a la que antes me referí.
7. Así se refleja, entiendo, en la decisión apelada cuando describió, en el capítulo V, el contexto general en el que se encontraban trabajando los dependientes. Aclaro que las referencias que haré a esa enumeración no persigue el propósito de presentar con virtud o dignidad la situación –que aprecio, carecía por completo de ambas cualidades- sino de resaltar que, aún en esa circunstancia, no se presentó una situación de esclavitud, la que exige una sujeción de características especiales que aquí, en mi criterio, no se configuró.
En ese capítulo del auto en crisis se señaló que los trabajadores habitaban el lugar, en varios casos, acompañados por sus parejas e hijos, ocupándose las mujeres, entre otros menesteres, del cuidado de los niños, la alimentación de cada grupo familiar y la higiene (punto 2); los trabajadores llegaron al lugar por sus propios medios a indicación de amigos o familiares y lo hicieron en transportes colectivos gratuitos contratados aparentemente por las autoridades públicas de la provincia de Tucumán que no tenían relación con los propietarios del establecimiento, aclarándose que al finalizar la temporada regresarían al punto de origen con parte del costo del viaje bonificado por aquellas mismas autoridades (puntos 3 y 11); la jornada de trabajo se ubicaba dentro de la limitación legal, esto es ocho horas de lunes a viernes -fraccionada en dos períodos de cuatro con descanso de tres horas-, y media jornada los sábados, anotándose que a algunos dependientes se les realizaban aportes de ley. Asimismo, si la maduración de la fruta no permitía la recolección, permanecían algunos días sin trabajar, jornadas en las que se les suministraba alimentos o el dinero para adquirirlo sin que se les descontase ello de los jornales (puntos 4 y 5); podían solicitar adelantos de sus haberes (punto 6); no debían solicitar ninguna autorización para ausentarse o ingresar a la chacra ni se les retuvo la documentación personal (punto 11).
Las referencias precedentes excluyen, a mi juicio sin el menor margen para la duda, que estos trabajadores estuvieran reducidos a esclavitud -en lo que por ello puede entenderse según mis consideraciones anteriores-, y por lo mismo, a servidumbre, ya que no existen diferencias conceptuales entre siervo y esclavo, pues son vocablos sinónimos (DRAE, Edición XXII).
8. Descartada las dos primeras hipótesis contenidas en las interrogaciones del capítulo 6 de la presente, queda por ver si los laborantes fueron obligados a realizar trabajos forzados, respuesta que, por lo que vengo reseñando acerca de las condiciones de trabajo y habitación, también debería ser negativa.
La definición académica sobre ”trabajo forzado” o “trabajo forzoso” es la siguiente: 1. Aquellos en que se ocupa por obligación el presidiario como parte de la pena de su delito; 2. Ocupación o trabajo ineludible que se hace a disgusto (DRAE, Edición XXII).
De allí que quepa entender, a los fines de la aplicación de la ley penal en trato, que “trabajo forzado”, es aquel que se impone a una persona obligatoriamente, sin que ésta pueda negarse. Derivo así que la tercera hipótesis de “explotación”, asentada en la imposición de trabajos forzados –que excluye obviamente el referido a la labor de los internos en las cárceles-, difiere de la esclavitud o servidumbre en que aquí existe el pago de una contraprestación (nótese que éste es un elemento que está presente en el caso de los presos, pues éstos también reciben una compensación económica por esas labores).
De los elementos probatorios aportados al legajo, los que en su hora valoró el magistrado de sección, no puede extraerse como conclusión verdadera que los empleados de la chacra “La Costa” fueron obligados a trabajar allí y que, en consonancia con ello, les fue imposible negarse a hacerlo, de manera de entender que su desempeño respondió a una hipótesis de trabajo forzado. La sola mención a que llegaron por su propia voluntad al lugar y que no necesitaban autorización para retirarse o reingresar coloca la situación lejos, muy lejos, de un trabajo de aquella naturaleza.
9. Si, en síntesis, puede afirmarse que los trabajadores que se desempeñaron en el lugar de mención no fueron, de manera efectiva, víctimas de explotación, es obvio que este elemento intencional -que se suma al dolo- no concurre en el caso, de modo que al ser suprimido fracasa la subsunción practicada por el a-quo. Lo dicho encuentra explicación en que tales comprobaciones vienen a demostrar que la finalidad con la que se contrató a estos trabajadores temporarios no encaja en la descripción legal de “explotación”, ya que ese propósito de los empleadores no presentó -vista la concreta modalidad revelada por los propios trabajadores y por las constancias recogidas por la instrucción en el lugar de los hechos- ninguna nota propia de la esclavitud, de la servidumbre o del trabajo forzoso. Con relación a esto último, puedo agregar que la tesis contraria reposaría en la imposibilidad del trabajador de negarse a trabajar en la chacra o, en otras palabras, ver suprimido su libre elección sobre si trabajar o no trabajar en la chacra de que se trate, lo que, insisto una vez más, no fue una característica del reclutamiento, ni las chacras son recintos cerrados que un trabajador no pueda abandonar si ese fuera su deseo.
10. La atipicidad de lo obrado por los sujetos imputados no va en perjuicio -es una obviedad aclararlo pero prefiero hacerlo-, de que esa ocupación laboral pueda representar, para quien la lleva a cabo como empleador, una conducta censurable desde lo fiscal, lo administrativo, contravencional, etc., mas ello escapa por completo a la consideración penal que merecen R. y H., para este tribunal y en esta causa.
11. Lo expuesto me lleva a postular la revocación del procesamiento en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral que viene recurrido, sin imponer costas (art.531 del CPP).
12. Distinto acontece con el delito previsto en el art.117 de la ley migratoria, atribuido a los encartados en relación con los trabajadores Z. C. y N. P..
Es que no puede accederse a la revocación que también en este sentido se solicitó si es que, en la misma pieza, se reconoce haber dado empleo a ambos migrantes pese a que carecían de documentación en regla.
En efecto, nótese que a fs.62 se sostuvo haber negado trabajo a N. P. pero, a renglón seguido se admitió que hizo changas, mientras que del restante ni siquiera se ensayó esa negativa, reconociéndose llanamente haberle dado trabajo, describiendo las condiciones en las que se desempeñó.
La circunstancia, apuntada enfáticamente en el memorial, de que no se hubiera abusado de las condiciones personales de estos sujetos ni que se los sometiera a explotación en nada modifica la configuración de la conducta descripta en el art.117 de la ley 25.871, que reprime a quien promueve o facilita la permanencia ilegal de extranjeros con el fin de obtener beneficio. Queda claro que no es necesario que ese provecho se obtenga de modo efectivo y basta con el propósito del autor que, en el caso, puede entenderse -prima facie- alcanzado por el hecho de haberse servido de la fuerza laboral de ambos, aunque lo haya sido por un lapso breve.
De modo que, en definitiva y en relación con esta imputación, debería modificarse, eximiendo de las costas en la instancia, el procesamiento dictado para eliminar la aplicación de la agravante del art.119 de la misma ley por cuanto lo dicho en los capítulos anteriores en torno al delito de trata que se atribuyó a los procesados deja sin sostén las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado para agravar la figura del art.117.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio en el mismo sentido.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar parcialmente el auto que en copia luce fs.21/47 de este legajo incidental en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral;
II. Revocar lo decidido en el mismo pretorio en relación con la circunstancia agravante prevista en el art.119 de la ley 25.871;
III. Eximir de costas en la alzada;
IV. Registrar, notificar, publicar y devolver.
Ante mí:
Fdo.: BARREIRO-GALLEGO (El doctor Mariano R. Lozano no suscribe la presente Ac. 7/136)
Ley 26364 – BO: 30/4/2008
Ley 25871 – BO: 20/1/2004
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100026