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JURISPRUDENCIACompraventa inmobiliaria. Resolución contractual. Saldo del precio. Reconvención por escrituración
Se mantiene la sentencia que rechazó la demanda por resolución de contrato de compraventa inmobiliaria e hizo lugar a la reconvención por escrituración.
En la ciudad de Dolores, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.779, caratulada: «YBARRA, CRISTINA INES C/ GUILLEN, LILIANA SILVIA S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 114/122, dedujeron sendos recursos de apelación la parte demandada reconviniente -fs. 124- y la actora -fs. 130-; los agravios lucen a fs. 138/140 y 142/144 vta., respectivamente. En tanto resultan respondidos éstos últimos a fs. 146/147 y vta. Firme el llamado de fs. 149, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
II. A través del pronunciamiento antes mencionado, la iudex a quo desestimó la demanda que por resolución contractual incoara la Sra. Ibarra Cristina Inés contra la Sra. Guillen Liliana Silvia; hizo lugar a la reconvención por cumplimiento opuesta por la Sra. Guillen Liliana Silvia contra la Sra. Ybarra Cristina Inés, condenando en consecuencia a ésta última a otorgar dentro del término de 45 días de notificada de la presente la respectiva escritura traslativa del dominio con relación al bien ubicado en la calle 3 nº … entre 49 y 50, depto. …, del … piso de Santa Teresita designado catastralmente como Circ. …, Secc. …, Manz. …, parcela …, Uf a designar como nº … (actualmente …), en la forma y condiciones que resultan del boleto de fs. 16 suscripto en fecha 21 de setiembre de 2009 (arts. 1137, 1185, 1187, 1197, 1198, 1204 y concs. del C. Civil y arts.510, 511 y concs. del CPCC), debiendo la compradora abonar en el acto de la escrituración el saldo de precio de U$S … en la forma señalada en la cláusula III) del referido instrumento; ello bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado y a su costa si así no lo hiciera (art. 510 del CPCC). Impuso las costas por su orden en sendas acciones por resolución y reconvención por cumplimiento (arts. 68 y 69 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto quede firme tal decisión -fs. 114/122-.
Para decidir de este modo consideró que “…conforme cláusula cuarta del boleto de fs. 16 la escritura traslativa de dominio sería otorgada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de la fecha de inscripción del plano de subdivisión. Vale decir, el plazo para escriturar vencía los últimos días de octubre/2011. Para tal acto cualquiera de las partes podía realizar la citación pertinente”.
“Que la vendedora notifica mediante carta documento del 06/08/2011 la realización de la Modificación del Reglamento y de hallarse el inmueble en condiciones de escriturar (v, fs. 18). Posteriormente el 08/11/2011 hace saber que se ha cumplido con la inscripción del plano de subdivisión tal como se indica en la cláusula cuarta del contrato, y que por haberse requerido mediante reiteradas misivas que cumpla con el pago del precio y la escrituración, intima en plazo perentorio e improrrogable de 48 horas proceda a satisfacer su obligación bajo apercibimiento de resolver el contrato y hacer efectiva la sanción dispuesta en la cláusula sexta del mismo (v, fs. 19). Finalmente el 01/12/11 la actora hace efectivo el apercibimiento resolviendo conforme cláusula sexta el contrato de compraventa (v, fs. 20)”.
“Que para la primera misiva de fecha 06/08/2011, no obstante señalarse que el inmueble estaba en condiciones de escriturar ciertamente, obstaba a ello la falta de inscripción del Reglamento de Copropiedad recién realizado el 26/08/11. Para la fecha de la segunda misiva 08/11/11, la inscripción se hallaba debidamente cumplimentada en 26/08/11 y el plazo de cuarenta y cinco días hábiles convenido en la cláusula contractual IV) vencido (vencimiento últimos días de octubre/11), con lo cual la intimación a pagar el saldo de precio de U$S … y otorgar el acto escriturario se hallaba ajustado a derecho, habiendo quedado la compradora debidamente constituida en mora. Y no obstante tal circunstancia continuara sin cumplir la obligación a su cargo, e inclusive guardando silencio a la intimación requerida”.
“…Tal incumplimiento, en el caso particular, a criterio de la suscripta no tiene entidad suficiente para posibilitar la facultad resolutoria de la vendedora convenida en la cláusula VI) del boleto (arts. 1203, 1204 “a contrario” del CC). Ello así pues, desde la suscripción del boleto en setiembre/09 la vendedora recién cumplimentó las obligaciones a su cargo en 26/08/2011, el plazo de cumplimiento de la compradora para escriturar y saldar el pago del precio vencía a fines de octubre/2011 y la facultad resolutoria en los términos de la cláusula VI) la vendedora la ejerció mediante apercibimiento de la carta documento de fecha 08/11/11 y resolución del 1/12/11 en forma casi inmediata. Si bien el plazo se hallaba vencido y debidamente constituida en mora la compradora, no se advierte que esa situación justifique por sí la extinción del contrato, máxime si se pondera que se hallaba abonado el 70 % del precio de la operación. Se advierte en el caso una conducta abusiva de la vendedora en su voluntad de resolver (art. 1071 del CC) y no un ejercicio regular de la facultad resolutoria. Para el caso, la vendedora ha faltado a los principios de buena fe, finalidad y propósito del acuerdo y conservación del contrato (arts. 1197 y 1198 del CC). Todo lo que lleva en definitiva a desestimar la resolución contractual peticionada”.
“Habiéndose desestimado la demanda por resolución, y en cuanto la reconvención por escrituración importa por sí misma un ofrecimiento tácito del reconviniente de cumplir las obligaciones a su cargo estipuladas para el momento de escriturar, ofrecimiento que basta para satisfacer la exigencia del art. 1201 del Código Civil, sin que sea necesario, que el reconviniente deposite simultáneamente a la orden judicial el saldo de precio (CCI art. 1201 SCBA, AC 73965 S 21-3-2001); es que se estima a efectos de concretar la operación que corresponde hacer lugar a la reconvención, debiendo la demandada abonar el saldo de precio debido conjuntamente con la escrituración conforme cláusula III) del boleto de fs. 16…”.
III. Los agravios y su contestación.
1. Actora.
Sobre dos cuestiones puntuales centra sus quejas la accionante. En primer lugar en cuanto se desestima su pretensión de resolver el contrato celebrado con la demandada. En tal aspecto resalta que la iudex a quo reconoce que la accionada se encontraba debidamente constituida en mora y que pese a ello no cumplió con su obligación -pago del saldo de precio-, por lo que mal puede luego considerar que su accionar constituye un abuso del derecho.
Asimismo, resalta que intimó varias veces a su adversaria a fin de que cumpliera con su obligación, no evidenciando ésta interés alguno a tal fin. Así, se promovió la mediación previa, sin resultado alguno.
Que tales conductas demuestran la reticencia de la demandada, no quedándole otro camino que iniciar la presente litis.
En su razón, y ante el incumplimiento comprobado, solicita que se revoque en tal parcela la decisión y se haga lugar a su pretensión, con costas a la demandada.
En segundo lugar, se agravia de la procedencia de la reconvención por escrituración. Considera que el resolutorio en tal aspecto deviene arbitrario e infundado ya que su intención de concretar la operación ha quedado debidamente acreditada, mientras que su contraria ni siquiera omitió su voluntad para saber cuál era la suya.
Que resulta una medida dilatoria y obstructiva de la contraparte, que no contestó ningún requerimiento epistolar que le efectuara ni formuló intención de propuesta de acuerdo conciliatorio en la audiencia de mediación, ahora al momento de recibir la demanda, decidir reconvenir pretendiendo ubicar forzosamente a su parte como la remisa del contrato convenido.
Por tales argumentos solicita que se revoque también en tal aspecto la decisión de marras y se rechace la reconvención opuesta -v, fs. 138/140-.
Tales agravios recibieron la contestación de la demandada a fs. 146/147, resaltando que ninguno de los fundamentos dados por el sentenciante han sido debidamente refutados por la quejosa, por lo que se solicita su desestimación.
2. Demandada.
El único agravio enarbolado se dirige a cuestionar la imposición de costas -en el orden causado- que determinó la sentenciante en su decisión. Sostiene al respecto que la iudex consideró a fin de realizar tal valoración, que su parte se encontraba en mora en relación al cumplimiento de su obligación, siendo que la propia accionante reconoció que su última intimación habiendo cumplido con las obligaciones que asumiera a fin de escriturar, lo fue en fecha 21/09/2011, por lo que mal puede luego considerar como dies a quo la aprobación de los planos el 26/08/2011, siendo que con tal argumentación ha violado el principio dispositivo. Que en tal aspecto no puede modificar la “aportación de los hechos” efectuada por la actora en su demanda, tópico que fuera consentido por su parte como un hecho cierto.
Que la fecha señalada -26/08/11- es un hecho incorporado por la iudex, no afirmado por ninguna de las partes. Que en su razón, ante la violación señalada, cae el argumento sostenido en la decisión de que se encontraba en mora, por lo que en tal aspecto debe revocarse la misma e imponerse las costas al vencido, en ambas acciones, conforme el principio objetivo de la derrota que establece el art. 68 del CPCC.
Tal queja no recibió responde de la accionante.
IV. Este Tribunal.
Expuestas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me avoque a su análisis.
En tal tarea, en principio, he de señalar que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
Asimismo he de señalar que no analizaré todas las argumentaciones de la recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re: «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica; ídem, 12-II-87, in re: «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas).
En tal tarea, valoradas las quejas de las recurrentes, han superado el requisito de admisibilidad a la luz del art. 260 del CPCC, ello por cuanto las he valorado con un criterio amplio de apreciación de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 CN; este Tribunal causa 89.924 Sent. del 17/03/2011; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v, I, pág. 175 a 180); en tanto aprecio de las mismas una mera disconformidad de las recurrentes con lo decidido.
No obstante ello, tales intentos no pueden prosperar.
En tal sendero cabe señalar que el caso traído a revisión tiene su fuente en la relación contractual que uniera a las partes, mediante la cual la señora Cristina Inés Ibarra vendió a la señora Silvia Liliana Guillen, un inmueble ubicado en la calle 3 nº … entre 49 y 50 depto. …, del … piso de Santa Teresita designado catastralmente como Circ. …, Secc. …, Manz. …, parcela …, Uf. a designar como nº …(actualmente …). El precio pactado por la compra de la vivienda fue de U$S …, abonados U$S … al momento de suscribir el contrato y el saldo de U$S … debía cancelarse al tiempo de celebrarse la escritura traslativa de dominio. La posesión del bien fue entregada al tiempo de la suscripción del boleto.
Conforme cláusula cuarta del acuerdo la escritura traslativa de dominio sería otorgada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de la fecha de inscripción del plano de subdivisión por la escribanía del Dr. Osvaldo Miguel Arcucci. La citación para tal acto podría ser efectuada por cualquiera de las partes e incluso por el escribano.
Asimismo, las partes contratantes acordaron la mora automática ante el mero vencimiento de los plazos acordados -cl. 6ta.-.
Ello de conformidad con el boleto de compraventa suscripto el día 21 de septiembre de 2009, en la ciudad de Santa Teresita -fs. 16 y vta.-
Ahora bien, como fuera dicho, el recurso de la accionante se estructura sobre dos agravios centrales; el rechazo de la resolución contractual peticionada, y la procedencia de la reconvención por escrituración.
En respuesta a tales quejas, cabe señalar que en la materia, frente al presunto incumplimiento del otro co-contratante el derecho le otorga al acreedor in bonis, entre otras, la facultad de demandar la resolución del contrato o disponerla por su propia autoridad, haciendo aplicación de la ley o pacto comisorio, con más los daños en los términos del art. 1204 del digesto civil -Código Civil y normas complementarias, Bueres (Dir.), comentario al art. 1201-.
En todos los contratos con prestaciones recíprocas, el derecho del cumplidor de poner fin al contrato cuando la otra parte no cumpla con sus obligaciones se entiende implícito, no mediando diferencias en torno a la naturaleza jurídica o su fundamento, sea que se trate del llamado «pacto comisorio implícito» o «pacto expreso». En otras palabras, la facultad de resolver se funda en la reciprocidad de las prestaciones, en su interdependencia o conexión, que no sólo existe en el momento de la celebración del contrato -sinalagma genético-, sino que también gravita en la etapa del cumplimiento -sinalagma funcional- (conf. comentario al artículo en Belluscio-Zannoni, Código Civil…; pág. 998, pto. I).
Esta facultad resolutoria por incumplimiento, sea expresa o tácita, constituye un elemento natural del contrato, es un derecho subjetivo de opción y su ejercicio implica la extinción de la relación jurídica (conf. ob. cit., pág. 981, pto. III; v, mi voto causa nº 86.839, sent. 23/09/08).
Salvada esta cuestión preliminar, corresponde analizar si se dan los presupuestos para acceder a la resolución que solicitara el accionante y resultó rechazada en la primera instancia, a la luz de lo dispuesto en el art. 1204 de la legislación civil que prevé la facultad de acceder al pacto comisorio en caso de incumplimiento.
Para poder ejercitar la facultad resolutoria que prevé la norma en estudio es preciso que haya un incumplimiento serio por parte del accionado y que quien lo invoque haya cumplido a su vez con la totalidad de obligaciones a su cargo.
Es menester para el progreso de la acción que el peticionante acredite la mora de la accionada en el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato obrante a fs. 16 y vta. (arts. 508, 509, 510, 1203 y 1204 CC; art. 375 CPCC).
A la par de ello, debe acreditarse en la causa, por parte de quien esgrime la voluntad resolutoria, haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
Conforme boleto de compraventa suscripto entre las partes, el plazo para cumplir con la obligación a cargo del comprador, es decir, el pago de los U$S … de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, era conjuntamente con la firma de la escritura traslativa de dominio. Y dicho acto escriturario -según cláusula cuarta- sería dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de la fecha de inscripción del plano de subdivisión por ante la escribanía Arcucci, y la citación para escriturar sería efectuada por la escribanía en forma fehaciente dentro del plazo establecido o por cualquiera de las partes en forma indistinta.
Y en tal aspecto, coincido con los argumentos dados por el sentenciante al respecto, aunque he de diferir en cuanto a las fechas a las que hace referencia. Si bien resulta cierto que la demandada fue intimada reiteradamente por la accionante -v, cd. fs. 17/19- de las pruebas obrantes en la causa surge que la actora-vendedora realizó los trámites a su cargo -conforme lo señalado precedentemente- para efectuar la modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración (v, copias certificadas de la Modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración y escritura 414 de fs. 24/42 de fecha 29/07/11), realizando la correspondiente inscripción registral el 26/08/11 (v, registración provisional de fs. 35 vta.) (v, certificado de dominio de fs.43 matricula 33303/12 Circ. IV, Secc. K, Manz. 256, Parc.29, Sub. 12, UF. 12 y la UF. 18) (arts. 375, 384, 392 y concs. del CPCC).
Así entonces, conforme documentación señalada es desde esta última fecha cuando el inmueble se hallaba en condiciones de escriturar. Y en tal sendero, recién por la carta-documento de fecha 8 de noviembre de 2011 -fs. 19-, la demandada tomó efectivo conocimiento de que los trámites se encontraban cumplidos, constituyéndose tal fecha en el dies a quo para el cómputo de los 45 días señalados, es decir que su obligación vencía el día 12 de febrero de 2012.
En su razón, si bien se aprecia que la misiva por la cual se le comunica la resolución contractual unilateral por parte de la accionante resulta prematura, no encontrándose en mora en tal fecha (1º de diciembre de 2011) -v, fs. 20-, lo cierto es que al iniciarse la etapa previa de mediación 21/10/2013 -v, acta de fs. 5-, y la presente litis, ya estaba incursa en mora, sin haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
En virtud de ello, si bien el plazo se hallaba vencido y debidamente constituida en mora la compradora, por lo que la razón le asistiría a la accionante en su pretensión, lo cierto es que, tal como sostiene el sentenciante, entiendo que resolución pretendida no puede prosperar.
Sobre similar cuestión he sostenido con anterioridad que esta Alzada, al referirse al pacto comisorio (art. 1204, Cód. Civil) estipulado en el contrato, adhiere a la doctrina que considera a dicha ley como “directiva legal” importante para resolver casos en que el ejercicio del pacto comisorio se cuestiona como abusivo, sosteniendo una extralimitación en el ejercicio del derecho del vendedor cuando el comprador ha cumplido con casi la totalidad de sus obligaciones.
En ese sentido también se ha dicho que no cabe acoger la resolución de un contrato en el que se ha estipulado pacto comisorio, cuando el ejercicio de esta pretensión accionable se encuentra en pugna con el contenido ético-jurídico de los arts. 530, 953 y 1197 del Cód. Civil, principios cuyos fundamentos resultan de aplicación en la especie (SCBA, DJBA, 68-100; ED, 24-418, nº 112; arg. art. 16, Cód. Civil).
La pretensión de dejar sin efecto el acuerdo suscripto entre las partes, estando el bien inmueble a disposición de la demandada desde la suscripción del boleto -año 2009-, y las mejoras que pudo haber realizado en el mismo, valorando asimismo la entidad del incumplimiento de lo que resta abonar, considero que cae en la previsión del art. 1071 párr. 2º del Código Civil, que establece claramente que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Así, es mi convicción que no puede otorgarse a la actora como pretende el reintegro de la propiedad del inmueble en cuestión con más la pérdida de lo abonado por la demandada, que representa el 70 % del precio pactado, pues el contratante in bonis no debe lucrar a expensas del responsable del incumplimiento cuando a raíz de la rescisión misma consigue un beneficio derivado de la ruptura del sinalagma contractual; tal circunstancia debe ser cuidadosamente meritada por el sentenciante para evitar un enriquecimiento indebido del actor con el empobrecimiento del demandado en una clara contraprestación desproporcionada, sobre todo cuando la propia demandada, si bien ha incumplido su obligación en tiempo oportuno, ofreció realizarla al momento de efectuarse la escrituración del inmueble.
En su razón, diré una vez más que la misión de los jueces no es sólo el dictado de una sentencia ajustada en forma estricta y dogmática a la legislación vigente y aplicable al caso, sino que tienen el deber de que sus decisorios tengan como objetivo final el dictado de sentencias pacificadoras, que den soluciones reales y cumplibles tanto para los interesados como para la sociedad toda.
Tal como referí en la causa n° 89.422, considero que resulta de aplicación en la especie el art. 505, inc. 1º del Código Civil, esto es, que debe condenarse al cumplimiento específico de lo adeudado -entrega del saldo de precio y escrituración-, que no es otra cosa que lo perseguido por la ley, que se cumplan las obligaciones tal cual han sido previstas por las partes (Busso, Código Civil anotado, 1949, t. III, p. 208).
Podría reputarse violado el principio de congruencia al fallar de este modo, por lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones. Tal principio, establecido por el art. 34 inc. 4º y reiterado por los arts. 163 inc. 6º, 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (Ac. 53.747, sent. del 10 V 1994; Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; Ac. 76.885, sent. del 9 X 2003). La trasgresión del principio de congruencia no se configura mientras exista un nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio altera aquella relación (conf. Ac. 57.592, sent. del 28 V 1996; Ac. 56.289, sent. del 11 III 1997; Ac. 61.898, sent. del 31 III 1998; Ac. 61.431, sent. del 24 III 1999; Ac. 65.135, sent. del 19 II 2002).
Si consideramos que al momento de contestar la demanda la accionada puso a disposición de la actora el cumplimiento de su obligación -pago del saldo de precio- más allá de la demora incurrida y sus causas, condenar al cumplimiento de las prestaciones pendientes, no sólo resulta posible en virtud de la pretensión deducida, sino desde el punto de vista de la economía procesal y funcional del servicio de justicia, sin afectar el principio de congruencia.
Por tales motivos, debe la accionada reconviniente saldar la suma adeudada, en el plazo otorgado en la sentencia recurrida, y la actora-reconvenida otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio en las condiciones referidas en dicha sentencia.
Aclarado todo ello, si no se cumple voluntariamente, y no se pudiera hacer cumplir por el Juez, lo que engloba los dos tramos de la condena (pagar el saldo de precio y escriturar), sobrevendrá la etapa de ejecución de sentencia -que el recurrente no puede obviar en modo alguno, pues es el camino obligado de la acción que puso en ejercicio- y el Juez declarará la resolución del contrato y transformará la condena a hacer en la de pagar los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, y ello tramitará como lo dispone el art. 511 párr. 4º del CPCC.
Por los argumentos vertidos, considero que lo resuelto en sentencia sobre el tema se ajusta a derecho, y a ello deberá estarse, debiendo desestimarse los agravios sobre la cuestión.
En cuanto a las quejas de la accionada, tampoco pueden admitirse. Conforme los fundamentos dados precedentemente, los argumentos dados por a recurrente quedan sin sustento. Mal puede agraviarse de la imposición de costas en el orden causado, cuando ha sido su propia conducta la que ha ocasionado la presente litis.
En su razón a lo decidido debe estarse.-
V. Costas.
Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, en razón de que ninguna de las partes litigantes ha resultado objetivamente vencedora sumado a la forma en que se resuelve la cuestión (art. 68 segundo párr. CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los fundamentos dados, dejo propuesto al Acuerdo el rechazo de los recursos de apelación interpuestos y la confirmatoria de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios (arts. 1137, 1185, 1187, 1197, 1198, 1204 y concs. del C. Civil y arts. 510, 511 y concs. del CPCC).
Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, en razón de que ninguna de las partes litigantes ha resultado objetivamente vencedora (art. 68 segundo párr. CPCC).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios (arts. 1137, 1185, 1187, 1197, 1198, 1204 y concs. del C. Civil y arts. 510, 511 y concs. del CPCC).
Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, en razón de que ninguna de las partes litigantes ha resultado objetivamente vencido (art. 68 segundo párr. CPCC).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 51 ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
006004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107318