Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProceso falencial. Intimación a depositar saldo del precio. Bienes muebles. Exención de costas
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que intimó a la apelante a depositar el saldo de precio por los bienes muebles adquiridos y le impuso las costas, pues los argumentos expuestos por la apelante no logran desvirtuar el acierto de la decisión apelada.
Buenos Aires, 9 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1. Eskabe S.A. apeló el decisorio de fs. 6271/6275 que la intimó a depositar el saldo de precio por los bienes muebles adquiridos y, le impuso las costas. Su memoria de fs. 6286/6288 fue contestada por las sindicaturas a fs. 6293/6294 (“Ranesi”) y fs. 6297/6298 (“Nef”).
La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 6323/6325.
2. Los argumentos expuestos por la apelante no logran desvirtuar el acierto de la decisión apelada; sus agravios no explican los supuestos yerros cometidos en la resolución atacada. Son reiteración de lo manifestado en escritos anteriores, postulando una visión diversa a la de la Magistrada de la anterior instancia, más sin rebatir los fundamentos en que ésta sustentó su decisorio.
Por ello y en mérito a los fundamentos del dictamen fiscal que esta Sala comparte y a los que se remite por economía procesal, se confirma la providencia atacada.
3. La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del CPCCN procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (CNCom., esta Sala, in re, “Andina de Alimentos S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia s/ incidente de apelación”, 23-10-15; y sus citas).
Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re, “MDC Impresiones S.R.L. c/ Universidad Católica de La Plata -UCALP- s/ ordinario”, 8-5-15; y sus citas, entre otros), lo que en el caso no acontece, por cuanto la recurrente no sólo resistió la pretensión de la sindicatura solicitando su rechazo con expresa imposición de costas (fs. 6269/6270), sino que reiteró tal postura en esta etapa recursiva (fs. 6288 vta., punto ii).
Así, no se verifica en autos ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del CPr.
4. Se rechaza la apelación de fs. 6284 y se confirma la resolución atacada en cuanto fuera materia de agravio, con costas a la recurrente vencida (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
010000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105576